REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogados JOSE LUIS ROSAS MONCADA y ENDERSON CEBALLOS MARQUEZ, con el carácter de defensores privados del ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE LUIS ROSAS MONCADA y ENDERSON CEBALLOS MARQUEZ, con el carácter de defensores privados del ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO, contra la decisión dictada el 03 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placas: 97IAAZ, serial de carrocería: AJF1EE33717, serial de motor 6CIL, marca: FORD, modelo: F-150, año: 1984, color: negro, clase: camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 12 de agosto de 2005 se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 03 de junio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de entrega del vehículo placas: 97IAAZ, serial de carrocería: AJF1EE33717, serial de motor 6CIL, marca: FORD, modelo: F-150, año: 1984, color: negro, clase: camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar lo siguiente:
“En fecha 07 de Febrero de 2005, Funcionarios adscritos al comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control Fijo la Jabonosa, observaron un vehículo con las características ya mencionadas, solicitándole a su conductor identificado como Rosales Zambrano Rigoberto, la exhibición de los documentos de propiedad del mismo, presentado (sic) copia del Certificado de registro de vehículo Nro 3883993, de fecha 21 de Junio de 2.000; así mismo, constataron que el serial de placa VIN se encontraba suplantado, que el serial de body se encuentra presuntamente alterado, que el serial de chasis ubicado en la parte superior delantera se encuentra presuntamente alterado, procediéndose a la detención preventiva del vehículo.
En fecha 09 de Febrero de 2.005, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, ubicados en el Estacionamiento interno de esa Sub Delegación, procedieron a efectuar inspección, observando lo siguiente:
“…su parte externa se aprecia en regular estado, sus cuatro cauchos en regular estado, provista de sus luces delanteras t (sic) traseras en regular estado, su parte interna se encuentra en regular estado de conservación logrando apreciar el mismo desprovisto de radio reproductor, desprovisto de cornetas, luz en mal estado”
En fecha 23 de Febrero de 2.005, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, realizaron experticia Nro 118, d (sic) seriales y avalúo real al vehículo solicitado, a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, arrojando las siguientes conclusiones:
“1.- La chapa identificadora de seriales, son FALSAS.-
2.- El serial de chasis, se encuentra ALTERADO.-
3.- El serial secreto se encuentra ALTERADO.-
4.-. Se activó el serial de chasis y serial secreto, no logrando resultados positivos”.
En fecha 01 de Marzo de 2005, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, realizaron experticia Nro 136, de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro perteneciente al Ciudadano Rosales Zambrano Rigoberto, obteniendo el resultado de ser auténtico y de origen legal en el país.
En fecha 03 de Marzo de 2.005, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Israel Chacón, negó la entrega del vehículo ya identificado, por encontrarse la chapa identificadora de seriales falsas (sic), el serial de chasis alterado al igual que el serial secreto.
(Omissis)
De esta manera quien decide, que (sic) luego del exhaustivo análisis de las actuaciones que reposan en la presente solicitud, aún existen elementos que aportar a la investigación, ya que se presume la comisión uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic), por lo que lo conveniente, es que los órganos de investigación, sean los encargados de efectuar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de (sic) logre determinar la verdad de los hechos; siendo en consecuencia procedente negar la solicitud presentada por el Ciudadano Rosales Zambrano Rigoberto. Y así se decide”.
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 27 de julio de 2005, los abogados JOSE LUIS ROSAS MONCADA y ENDERSON CEBALLOS MARQUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable y que vistas las pruebas presentadas por los cuerpos de investigaciones, arrojando en primer lugar que en fecha 01 de marzo de 2005, realizaron experticia número 136, la cual dio como resultado la autenticidad y legalidad del título emitido por SETRA, en el cual aparece como propietario el ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO y que también por ser poseedor legítimo y de buena fe, desde hace mas de cinco años, ya que es un bien objeto de una participación de comunidad de gananciales, según se desprende de acta de participación; que el mencionado ciudadano, forma parte de la comunidad de damnificados por la tragedia natural ocurrida en la población de Tovar, donde se afectó no sólo esta población sino la comunidad de la Playa y Santa Cruz de Mora, tragedia ocurrida en el primer trimestre de este año; que el vehículo objeto de la solicitud no está solicitado por autoridad pública alguna y que la única persona que solicita su entrega es precisamente quien acreditó haberlo adquirido mediante compra, solicitando finalmente su entrega mediante depósito y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Los recurrentes, fundamentan su escrito de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO, porque según ellos, las pruebas presentadas por los cuerpos de investigaciones, arrojan en primer lugar, que en fecha 01 de marzo de 2005 realizaron experticia 136, la cual dio como resultado la autenticidad y legalidad del título emitido por SETRA, en el que parece como propietario dicho ciudadano, quien además es poseedor legítimo y de buena fe desde hace más de cinco años, ya que se trata de un bien objeto de una partición de comunidad de gananciales.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el SETRA el 21 de junio de 2002 a nombre del ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO, de acuerdo al resultado de la experticia que le fuera practicada, es auténtico; pero también observa, que las anomalías que presenta el vehículo automotor identificado en dicho certificado, fueron detectadas con posterioridad a la emisión del mismo, esto es, el 23 de febrero de 2005, fecha en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de la Fría, realizaron a dicho vehículo una experticia de seriales, en la que arribaron a la conclusión que la chapa identificadora de seriales es falsa y que los seriales tanto del chasis como el secreto, se encuentran alterados, de donde se colige que el vehículo en cuestión inexplicablemente fue registrado en el SETRA presentando esas anomalías, lo cual conduce a esta Corte a estimar que al momento de cumplirse por parte del interesado con los requisitos necesarios para el trámite del registro de dicho vehículo en el SETRA, fue omitida la veracidad de alguna de las características que presentaba tal vehículo, fundamentalmente la referida al acta de revisión realizada por los funcionarios competentes.
También observa la Corte, que la placa nueva signada con las siglas 97IAAZ, que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA el 21 de junio de 2002 y que le fuera otorgado al ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO, es totalmente distinta a la indicada en el documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida el 02 de junio de 2003, mediante el cual la ciudadana ANA MATILDE CARDENAS da en venta al ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO el vehículo objeto de reclamación, pues dicha placa aparece signada con las siglas 422HAI; documento este que lógicamente fue expedido con posterioridad al referido Certificado de Registro de Vehículo y que en modo alguno explica la razón de ese cambio de placa.
Segunda: Con relación a la reclamación y entrega de vehículos automotores, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
En el presente caso, de acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO, presenta varias anomalías, pues la chapa identificadora de seriales es falsa, los seriales tanto de chasis como el secreto fueron alterados, aunado a ello la disparidad de las siglas en la placa; situación que a juicio de esta alzada, requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar las verdaderas características y el legítimo propietario del vehículo en cuestión; investigación en la que por cierto no se aprecia falta de diligencia por parte del Ministerio Público y para lo cual resulta imprescindible tal vehículo, por lo que, resulta improcedente su entrega al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE LUIS ROSAS MONCADA y ENDERSON CEBALLOS MARQUEZ, con el carácter de defensores privados del ciudadano RIGOBERTO ROSALES ZAMBRANO.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 03 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placas: 97IAAZ, serial de carrocería: AJF1EE33717, serial de motor 6CIL, marca: FORD, modelo: F-150, año: 1984, color: negro, clase: camioneta, tipo: PICK-UP, uso: carga, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Temporal
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Aa-2378/JOC/mq