REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO
DEFENSA
Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de defensora pública vigésima octava penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, con el carácter de defensora del imputado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, contra la decisión dictada el veintiocho de junio de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, debiendo presentarlo el día cinco de julio de 2005, hasta las doce horas de la noche, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el diez de agosto de dos mil cinco, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el doce de agosto de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, la audiencia denominada por dicho Tribunal como “AUDIENCIA SOLICITUD DE PRORROGA ACTO CONCLUSIVO”. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia decidió lo siguiente:
“Concluida la Audiencia este Tribunal visto el escrito de prórroga solicitado por el Representante Fiscal y lo manifestado en esta Audiencia, observa que fue presentada dentro del lapso legal, para realizar la solicitud de la misma, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA, solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, por un lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS contados a partir del vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, debiendo presentar el acto conclusivo correspondiente, el día cinco de julio de 2005, hasta las doce horas de la noche, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2005, la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, con el carácter de defensora del imputado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de hacer una relación de los hechos, expresó que de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de la prórroga por parte del Tribunal rompe el equilibrio que debe existir en la administración de justicia, transgrediéndose lo ordenado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, donde ordena al Estado garantizar una justicia imparcial y equitativa; equilibrio e imparcialidad que no fueron tomados en cuenta por la recurrida; que vencido el lapso para ello otorgó la prórroga solicitada, desmembrándose de esta manera los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y que por sobre todo el de igualdad entre las partes e igualdad de todos los actores de la administración de justicia en la Ley (Artículo 21).
Expresa igualmente la recurrente que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia así como de la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, razón por la que interpuso el presente recurso, y solicita se subsane la presente situación de desequilibrio e indefensión que se le ha impuesto a su defendido, ejecutando el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le restablezca la situación jurídica lesionada a su defendido por error judicial, retardo y omisión injustificada tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El artículo 250, en su tercero y cuarto apartes del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“(Omissis) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo (Omissis)”.
De la interpretación de estos dos apartes, se infiere que si el Fiscal del Ministerio Público considera que el lapso de treinta (30) días para la presentación del respectivo acto conclusivo le es insuficiente, puede solicitar ante el Juez de Control que le sea prorrogado, siempre y cuando lo haga con cinco (5) días de antelación al vencimiento de dicho plazo; antelación que previó el legislador para que el Juez atendiendo a las circunstancias expuestas por el representante del Ministerio Público, decida antes del vencimiento del plazo sobre la procedencia o improcedencia de tal prórroga.
Segunda: En el caso bajo estudio, se observa que en fecha veintiuno de mayo de dos mil cinco, se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado. También se observa que la representante del Ministerio Público, mediante escrito consignado el catorce de junio de dos mil cinco, solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo; solicitud que fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha veintiocho de junio del mismo año.
Tercera: Precisado lo anterior, es evidente que la solicitud de prórroga formulada por la representante del Ministerio Público al Juez de Control para la presentación del respectivo acto conclusivo, se hizo dentro del lapso previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal solicitud fue presentada el catorce de junio de 2005, es decir, con seis días de antelación al vencimiento del plazo de los treinta (30) días que tenía para la presentación de dicho acto conclusivo que se vencía el veinte de junio del mismo año, y pese a haber sido formulada la solicitud con suficiente antelación, no es sino hasta el día veintiocho de junio de dos mil cinco, es decir, al octavo día siguiente de haber expirado el lapso que prevé la mencionada norma, cuando la referida Juez acuerda la prórroga solicitada por la representante del Ministerio Público, concediéndole el lapso de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, contados a partir del día veinte de junio de 2005; decisión que lógicamente resulta contraria a derecho, por dos razones fundamentales: la primera, porque la decisión fue dictada después de haberse vencido el plazo fijado por el Legislador para la presentación del acto conclusivo, es decir, de manera extemporánea; y la última, porque dicha decisión fue dictada con efecto retroactivo, es decir, con vigencia anterior a la fecha en que fue acordada.
Cuarta: La decisión dictada en las circunstancias que han quedado expuestas, evidentemente quebranta la garantía del debido proceso, establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se observa que dicha decisión carece de la más mínima motivación, ya que no explica las razones por las cuales consideró procedente conceder la prórroga solicitada, pues sólo se limitó a expresar lo siguiente: “Concluida la Audiencia este Tribunal visto el escrito de prórroga solicitado por el Representante Fiscal y lo manifestado en esta Audiencia, observa que fue presentada dentro del lapso legal, para realizar la solicitud de la misma, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA, solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, por un lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS contados a partir del vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, debiendo presentar el acto conclusivo correspondiente, el día cinco de julio de 2005, hasta las doce horas de la noche, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; decisión que claramente contraviene lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la decisión recurrida por ser contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 191, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, como la acusación Fiscal evidentemente fue presentada fuera del plazo previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como la consecuencia jurídica señalada expresamente en el sexto aparte del mismo artículo, es el otorgamiento de la libertad del imputado por parte del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, esta Corte de Apelaciones, dada la gravedad del delito que se le imputa, considera que lo procedente es ordenarle al Juez de la causa la imposición al imputado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 256 ejusdem, que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso que se le sigue, para lo cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 263 ibidem, con estricta sujeción al principio de proporcionalidad, establecido en el encabezamiento del artículo 244 del mencionado Código, esto es, que la medida cautelar sustitutiva acordada, sea proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, y sólo así evitar la impunidad que pudiera generar la actuación por demás errada, cometida por la Juez a quo y detectada por esta alzada. Y así también se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, con el carácter de defensora del imputado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO.
2. ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 191, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el veintiocho de junio de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, debiendo presentarlo el día cinco de julio de 2005, hasta las doce horas de la noche, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
3. ORDENA al Juez de la causa, la imposición al imputado JULIO CESAR VILLAMIL BUENAÑO, de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso que se le sigue.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez temporal
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Aa-2369/JOC/mq