REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005
195º y 146º
Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos
Visto el escrito consignado en fecha 22-07-2005, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, defensor del acusado JUNIOR ANTONIO TORRES, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia anticipada por admisión de los hechos dictada en fecha 08 de julio de 2005, por el abogado Mike Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, como autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 ejusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 090 de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente: “…La apelación que se interponga en contra de la decisión condenatoria, dictada luego de que el acusado admite los hechos, no tiene que ser fundamentada en los términos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una decisión dictada en el juicio oral…”, de lo anterior se infiere que la decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos y por consiguiente el trámite a seguir es el previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, se trata de una sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, por lo que el procedimiento a seguir es el de apelación de autos y estando el proceso en la fase intermedia, en la que se computan los días de audiencia, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, los cinco días que concede el referido artículo 448 de la norma adjetiva penal, transcurrieron así: el primero el lunes once, el segundo el martes doce, el tercero el miércoles trece, el cuarto el jueves catorce y el quinto el viernes quince, todos del mes de julio del año dos mil cinco. De allí que el recurso de apelación haya sido interpuesto de manera extemporánea y por consiguiente debe declararse inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal “b” del referido Código. Notifíquese a las partes.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T)
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO
Ponente Juez (T)
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria (A)
En la misma fecha se cumplió lo señalado.
Exp. Aa-2368-2005/gu