REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2005

Vista la diligencia de fecha 20-09-2005, suscrita por el ciudadano RONALD ALAIN HERRERA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.529, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado RETAIL HARDWARE, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 11-B, de fecha 07-10-2003, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-081085529-0, asistido por el abogado Edinson del Cristo Venegas Aguas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.141, por medio de la cual expuso su voluntad de desistir formalmente del presente Recurso Contencioso Tributario autónomo ejercido en fecha 05 de agosto de 2005, en contra la Resolución N° 175-2005, de fecha 12 de julio de 2005, pronunciada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, asimismo solicitó la homologación del tribunal del referido acto de desistimiento.
En fecha 05 de agosto de 2005, este tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, el cual fue tramitado en fecha 11 de Agosto de 2005, ordenando las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
A los folios 14 al 27, corre inserto en el expediente original de la Resolución N° 175-2005, de fecha 12 de julio de 2005, el cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Ronald Alain Herrera Pérez, contra las Resoluciones Nos. RTD3086-2004 y RTD3064-2004, de fecha 25 de Agosto de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, acompañada de la correspondiente notificación.
A los folios 29 al 39, se encuentra copia simple de las Resoluciones N°RTD3086-2004 y RTE3064-2004, acompañada de la correspondiente Planilla de Liquidación por la cantidad veinticinco millones trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 25.344.826, oo), con su correspondiente notificación.
Al folio 40, se encuentra copia de la cédula de identidad del ciudadano Ronald Alain Herrera Pérez N° V-8.108.529, parte actora en el presente Recurso.
Al folio 41, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal perteneciente al ciudadano Ronald Alain Herrera Pérez
A los folios 42 al 46, se encuentra copia simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado RETAIL HARDWAE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tomo 11-B, Número 25 de fecha 07 de octubre de 2003.
Al folio 47, se encuentra copia simple de la Petente de Industria y Comercio de la contribuyente RETAIL HARDWARE.
Todos los documentos anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.
Valorados los elementos anteriores, debe el tribunal pasar a examinar la procedencia del desistimiento solicitado por el ciudadano Ronald Alain Herrera Pérez, supra identificado, en tal sentido se tiene que el desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho, en consecuencia es un modo anormal de extinción del proceso, así lo ha señalado el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche quien explica:

“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:

El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto litigioso a tal efecto se requiere del cumplimiento de dos condiciones, que conste en el expediente en forma auténtica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
A este respecto esta juzgadora observa que el ciudadano Ronald Alain Herrera Pérez, tiene el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado “RETAIL HARDWARE”, en tal sentido es dicho ciudadano quien responde ante el Fisco Municipal, siendo que el acto administrativo afecta directamente la esfera jurídica del suscrito ciudadano, en tal virtud posee facultad para recurrir del acto y consecuencialmente esta facultado para desistir del Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 05 de agosto de 2005, en contra la Resolución N° 175-2005, de fecha 12 de julio de 2005, pronunciada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado bajo el numero N° 0892, observando que dicho desistimiento fue emitido mediante diligencia inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de forma pura y simple.
Por todo lo anterior, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide. Por las razones antes expuestas este tribunal ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Homologado el desistimiento realizado por el ciudadano RONALD ALAIN HERRERA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.529, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado RETAIL HARDWARE, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 11-B, de fecha 07-10-2003, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-081085529-0, asistido por el abogado Edinson del Cristo Venegas Aguas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.141.
2.- Extinguido el proceso incoado por el ciudadano RONALD ALAIN HERRERA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.529, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado RETAIL HARDWARE, asistido por el abogado Edinson del Cristo Venegas Aguas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.141, ejercido en fecha 05 de agosto de 2005, en contra la Resolución N° 175-2005, de fecha 12 de julio de 2005, pronunciada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Notifíquese al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
4.- Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios N° 6892, 6893, siendo las 10:40 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. 0892
ABCS/marianna