REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2005

Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano abogado Rafael Ramón Cañizalez, inscrito en el Inpreabogado N° 45.405, en su carácter de Representante de Co-apoderado de los demandados como deudores solidarios los ciudadano carmen Otilia Moreno de Gutiérrez y Jaime Gutiérrez González, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de julio de 2005:
…Se aclare la sentencia dictada en fecha 05/10/04, específicamente en su parte dispositiva, por cuanto en esta de declara sin lugar, (subrayado propio) el juicio ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente Distribuidora Don Carlos C.A, por cuanto esta canceló totalmente la obligación tributaria dentro del plazo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, esta solicitud la fundamento en lo siguiente: según quedo demostrado e indicado en la motiva de la sentencia específicamente al folio 240, la administración tributaria realizo agotó todas las gestiones de cobro extrajudicial sin que la contribuyente o su representante legal procediera a pagar o demostrar haber pagado, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 211 y siguientes del C.O.T, por lo que agotado esta vía procedió a demandar judicialmente el cobro de la deuda tributaria como consta en el escrito libelar que encabeza la presente causa; ahora bien, de acuerdo al procedimiento legal establecido con el capitulo II, titulo VI del juicio ejecutivo; dispone específicamente en el artículo 294 que admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco días contados a partir de su intimación, aquí la apoderada del Representante legal de la demandad se hizo parte en fecha 21-09-04 y en fecha 23-09-04, esto es dentro del lapso legal establecido pagó la deuda contraída y demandada no cabe duda que acato la orden de pagar, (según se desprende de los planillas canceladas el 23-09-04) esto es que queda demostrado que hubo de acudirse hasta esta instancia para que la administración tributaria obtuviera el pago de su acreencia, que como se observa de los folios 246 y siguientes de la presente causa ya el representante legal de la demandada había sido intimado con fecha 07-09-04. Todo lo antes expuesto me lleva a concluir que hubo razones y fundadas para litigar y por ende el juicio debe declararse terminado por haberse cumplido el fin de la pretensión fiscal, esto es el pago de los demandados. Así mismo, un juicio en este caso podría ser declarado sin lugar, si la contribuyente hubiese presentado argumentos tales como pago de la deuda con anterioridad, decisiones en las que hubieran sido anuladas dichas planillas o cualquier medio de extinción de la obligación establecido en el artículo 252 del C.P.C, haciendo mención que la notificación del procurador fue agregada el 31-11-04…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la republica Bolivariana de Venezuela, abogado Pedro O. Montilva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-10-04. En este sentido cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien precisado lo anterior, por cuanto fue practicada la Notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el conteo a partir de la practica de la Notificación, se observa que la presente solicitud se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra, de tal manera que pasa este Tribunal a revisar los planteamientos formulados por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso observa lo siguiente:
Que en efecto, el dispositivo de la sentencia contentiva de Juicio Ejecutivo, inserta al folio 244, por error material se declaro sin lugar, y realmente lo correcto es declarar terminada la causa, por cuanto la parte demandada demostró haber pagado la deuda en su totalidad dentro del lapso establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, cumplido el fin de la pretensión Fiscal, según planillas de liquidación insertas del folio 189 al 236, y como perfectamente se desprende de la parte motiva de la sentencia.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera procedente la solicitud de aclaratoria planteada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente declara terminada la causa, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 05-10-04, presentada por el Abogado Pedro Ovidio Montilva, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente se declara:
2.- TERMINADA LA CAUSA, incoada por la República Bolivariana de Venezuela, representada por el ciudadano Pedro Ovidio Montilva Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.103.858, inscrito en el Inpreabogado N° 38.731, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DON CARLOS C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/12/1979, bajo el N° 107, domiciliada en la Urbanización el Reencuentro N° 8-31, El Llano, Tovar, Estado Mérida, representada por el ciudadano Carlos Alberto Labrador Pineda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.279.965, en su condición de Director Gerente, el cual canceló totalmente la obligación tributaria dentro del lapso establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-10-04.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 3129, siendo las 10:00 am se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.