REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

I
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior Contencioso Tributario en fecha 14 de agosto de 2001, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, se le dio entrada al Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario de fecha 24 de junio de 2001, interpuesto por la ciudadana Rosalía Murillo de Forero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.216.912, en su carácter de Propietaria del FONDO DE COMERCIO “VARIEDADES CLARIBEL, asistida por la abogada Nilda Morelia Mora Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.192, contra la Resolución Nro. RLA/DF/RIS/2001-0174 de fecha 15 de febrero de 2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25-02-2005, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el expediente N° 0738.
En fecha 03-03-2005, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las mismas fueron realizadas y rielan a los folios, cuarenta y cuatro (44), cincuenta y cinco (55); cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), sesenta y ocho (68), respectivamente.
En fecha 10/08/2005, el abogado Juan Enrique Prada Padovani, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 72)
En fecha 04-08-2005, la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.650, consignó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese mismo acto presentó escrito de oposición, (F.- 73-82).

II
DE LA OPOSICION

La ciudadana abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, identificada en autos, fundamenta sus alegatos en los siguientes términos:
…Omisis…
…En el caso de autos se observa, que la recurrente al interponer el Recurso ante la Administración Tributaria, no lo presentó personalmente, sino que lo hizo a través del ciudadano Belisario Torres Galviz, portador de la Cédula de Identidad V.- 10.241.708, lo cual se evidencia del Auto de Recepción Nº 128 de fecha 29/06/2001, que se trata de una firma personal, que gira bajo su única firma y exclusiva responsabilidad como consta en la suscripción del registro Mercantil. Configurándose en una de las causales de inadmisibilidad “ Falta de cualidad o interés del recurrente”.

Vistos los términos argumentados que anteceden pasa el que juzga a pronunciarse sobre tales alegatos:
De las actas procesales se observa, que efectivamente en el auto de recepción firma el ciudadano Belisario Forero, siendo este el que interpone el Recurso con sus respectivos recaudos, el cual, hace referencia la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien; si bien es cierto lo manifestado por la recurrida, este juzgador le advierte a la administración que incurrió en el error de recibir el recurso jerárquico, no percatándose de tal irregularidad, mal puede ahora manifestarse la inadmisibilidad de tal recurso en esta vía judicial, a sabiendas de que el recurso no contraviene los requisitos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se desestima la oposición formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

III
SOBRE LA ADMISION DEL RECURSO

El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación de pago de multa y Resolución de imposición de sanción, todo lo cual corresponde el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Tal como lo consagra el artículo antes mencionado la interposición del Recurso tiene legalmente previsto un lapso de 25 días hábiles, el cual debe computarse tal como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini:
a) Que el lapso procesal pera interponer el Recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía Judicial.

En tal sentido, del computo realizado prudencialmente se observa que el lapso de caducidad vencía el día 11/07/2001, de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 29/06/2001, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 ibidem, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”.

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue distribuido y declarada la competencia a esta Juez quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación.

IV
DECISION

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nancy Esperanza Moreno Rancel, en consecuencia, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Rosalía Murillo de Forero, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.216.912, en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “Variedades Claribel, asistida por la abogada Nilda Morelia Mora Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.192, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución Nro. RLA/DF/RIS/2001-0174 de fecha 15 de febrero de 2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


RODELIO ZERPA PINILLA
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se libró oficio N° 6803, siendo las 9:50 de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO







Exp N° 0738
JEPPS/yully