REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005.

I

Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, en fecha 16/07/2001, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes, la ciudadana HILDEGARDIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.284.495, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “FARMACIA CORAZÓN DE JESUS”, asistida por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 70.195, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario contra la Resolución Nros. RLA/DF/RIS/2001-0168, de fecha 15/02/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24/02/2005, se le dio entrada al presente recurso, bajo el N° 716. (F. 19)
En fecha 01/03/2005, se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios treinta y uno (31); treinta y ocho (38); cuarenta (40); cuarenta y dos (42); cincuenta (50).
En fecha 01/08/2005, el abogado Juan Enrique Prada Padovani, se avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 54)
En fecha 04/08/2005, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 38.783, consigno instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 55 al 63)
En fecha 05/08/2005, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 38.783, consigno escrito de prueba. (F 64 al 66)


II

SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Consta en autos los siguientes recaudos consignados por las partes:

Al folio 01, Auto de recepción N° 173, de fecha 16/07/2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.
Al folio 02, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Hildegardis Contreras, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 04, Copia simple de: a) comprobante de la identificación expedido por el Ministerio del Interior y Justicia a nombre de la ciudadana Contreras Hildegardis, comprobando su identificación personal; b) Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal de fecha 05/02/1999, correspondiente a la ciudadana antes mencionada, propietaria de la recurrente, lo cual comprueba la debida inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 05 al 07, Copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al Fondo de Comercio denominado FARMACIA CORAZÓN DE JESUS, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 09, Copia certificada de Planilla de Liquidación N° 05010022801179 de fecha 07/05/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y donde se evidencia la multa impuesta a la ciudadana HILDEGARDIS CONTRERAS, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 288.000,00), de igual forma se puede observar que la misma fue notificada en fecha 07/06/2001, a la ciudadana antes señalada.
Al folio 10, Planilla de Registro de Solicitudes y Recursos, correspondiente a la ciudadana Hildegardis Contreras, donde se evidencia la única planilla de liquidación impugnada es la N° 0100228001179, de fecha 07/05/2001, por bolívares 288.000,00.
Del folio 11 al 12, Resolución Nro. RLA/DF/RIS2001-0168, de fecha 15 de Febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se observa la multa impuesta.
Del folio 13 al 18, Planilla de Liquidación con su correspondiente Planilla Para Pagar Nro. 050100228001179, de fecha 07/05/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y donde se evidencia la multa impuesta a la ciudadana HILDEGARDIS CONTRERAS, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 288.000,00).
Del Folio 56 al 58, Copia certificada del Instrumento que acredita a la Abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales excepto las copias simples del Registro Mercantil, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

III
DE LA OPOSICIÓN

Ahora bien la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“…Sin embargo de la revisión detallada del escrito recursorio se desprende, que el mismo fue, presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 16 de Julio de 2001, mucho después del vencimiento del lapso legalmente establecido, lo que hace EXTEMPORÁNEA LA INTERPOSICIÓN DEL Recurso Jerárquico y por INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente según causales establecidas en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual reza:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso…”
Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal declaré CON LUGAR la presente OPOSICIÓN y en consecuencia se declare INADMISIBLE el recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente contra las Resoluciones indicadas.”

De Igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de pruebas en fecha 05/08/2005, promoviendo los siguientes documentales:
1. Escrito presentado por la ciudadana Laura Mayibe Durán Contreras, con el fin de demostrar la falta de cualidad o interés del recurrente, y dejar evidenciado que la ciudadana, ya identificada, acompaño el escrito recursorio copia fotostática simple del Registro Mercantil, y del cual también se desprende la interposición extemporánea del mismo, ya valorado.
2. Escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, con el que se demuestra la falta de cualidad o interés del recurrente, establecida en el ordinal 2° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, ya valorado.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:

“Artículo 166:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:
“Artículo 187:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso”


Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado extemporáneo por la administración, y al ser esta la decisión del recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el anterior.
De tal forma que si el recurrente no interpuso el recurso dentro del lapso legal establecido, la decisión dictada por el ente Ministerial ha quedado firme. En consecuencia, el recurrente ha perdido la oportunidad procesal hábil para impugnar el acto administrativo, por lo tanto el recurso interpuesto resulta extemporáneo.
En tal sentido si el recurrente no intenta la revocatoria del acto recurrido dentro del lapso legal establecido, el mismo queda definitivamente firme, convirtiéndose en un acto irrecurrible, por no haberse intentado en el tiempo útil pautado por la ley.
En el caso de marras se evidencia que la recurrente a partir de la notificación del acto administrativo, no intento los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto perdió la oportunidad procesal para recurrir contra la decisión dictada por el organismo fiscal, convirtiéndose la decisión administrativa en firme e irrevocable, y así decide.
El recurrente fue notificado el día 07/06/2001, de las Resoluciones de Imposición de Sanción y de las planillas de liquidación, tal como consta al folio nueve. (F. 09).
Por lo tanto el accionante disponía a partir del día hábil siguiente de la notificación, como lo establece el artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, de 25 días hábiles seguidos, es decir desde el día 08/06/2001, exclusive, hasta el día 13/07/2001 inclusive, se evidencia que han transcurrido treinta (30) días hábiles, hasta la fecha de interposición del recurso. (16/07/2001)
Cabe destacar y así consta en autos que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta la causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 192, literal a, ejusdem, el cual prevé:


“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...”


Por lo antes expuesto se puede afirmar que en el lapso de (25 días) hábiles, a los que hace referencia la norma es fatal, es preclusivo tanto para las partes como cualquier tercero que tenga interés en hacerse parte en el procedimiento administrativo, pues las causas no pueden estar abiertas indefinidamente, además de que se crearía un desorden procesal de increíbles desproporciones, y un gran vació legal.
Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:



ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”


Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.

IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 38.783, en consecuencia INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana HILDEGARDIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.284.495, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “FARMACIA CORAZÓN DE JESUS”, asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 70.195, contra la Resolución Nros. RLA/DF/RIS/2001-0168, de fecha 15/02/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI.
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



ROGELIO ZERPA PINILLA.
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se libro oficio N° 6764, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO

Exp N° 0716.
JEPP/Joel.