REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005
I
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, en fecha 12/07/2001, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes, el ciudadano ODOSEO VELASQUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.007, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ARQUITECTURA EN SISTEMAS, S.R.L.”, asistido por el Abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nro. 52.667, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0385, de fecha 15/02/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22/02/2005, se le dio entrada al presente recurso, bajo el N° de Expediente 679. (F. 45)
En fecha 23/02/2005, se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y siete (57); sesenta y seis (66); sesenta y ocho (68); setenta (70); ochenta y cinco (85), respectivamente.
En fecha 01/08/2005, el abogado Juan Enrique Prada Padovani, se avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 86).
En fecha 04/08/2005, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 38.783, consigno instrumento de poder que le acredita como representante del Seniat, consignando en la misma fecha escrito de oposición. (F. 87 al 94).
En fecha 05/08/2001, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 38.783, consigno escrito de prueba. (F. 95 y 96).
II
SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Consta en autos los siguientes recaudos consignados por las partes:
1. Al folio 01, planilla de Registro de Solicitudes y Recursos, realizada por la recurrente ante la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se observa los número de la planilla impugnada, la fecha y el monto correspondiente a la misma.
2. Al folio 02, auto de recepción de Nro. 135, de fecha 12 de Julio de 2001, del cual se desprende que el recurrente presento en esa fecha el Recurso ante la Administración Tributaria.
3. Del folio 03 al 04, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Odoseo Velásquez Castillo, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil denominada “ARQUITECTURA EN SISTEMAS, S.R.L.”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
4. Del folio 07 al 22,, Copia certificada de: a) Acta de Requerimiento; b) Acta N° RLA/DF/F/00-GMG-20; c) Acta de Recepción; d) Acta de Recepción y Declaración de Pago; e) Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar; f) Informe Fiscal; g) Planilla de Liquidación con sus respectiva notificación N° 05010023300239; h) Registro de Información Fiscal, lo cual evidencia que la recurrente se encuentra debidamente inscrita ante los Registros llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la identificación personal de su representante.
5. Del folio 23 al 28, Copia del Registro de Mercantil, donde se prueba el carácter que ostenta el recurrente, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Al folio 32 al 34, Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0385, de fecha 15 de Febrero del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual comprueba que existe una deuda a favor del Fisco Nacional.
7. Al folio 35, Constancia de notificación correspondiente a la recurrente Arquitectura en Sistemas, S.R.L., debidamente practicada en la persona de la ciudadana Yuraima Calderón, de fecha 06/06/2001.
8. Del folio 39 al 44, Planillas de Liquidación y Pago de Impuesto Al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, forma 901, de fecha 09/05/2001, Nro. 050100225000239, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Del Folio 88 al 90, Copia certificada del Instrumento de Poder, que acredita a la Abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales a excepción de la copia simple del Registro de Mercantil, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
III
DE LA OPOSICIÓN
Ahora bien, la ciudadana abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, en su carácter acreditado en autos, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“… En el caso de autos ciudadano Juez, se puede observar que el recurrente al momento de presentar el Recurso, consignó en el expediente copia fotostática del Registro Mercantil que corre en los folios del (23 al 26) y no presentó el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad.
Es por esta razón ciudadano Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso por falta de cualidad del recurrente, así mismo, me opongo a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente y solicito sea declarado inadmisible por estar enmarcado los hechos dentro de lo establecido en el artículo 266 numeral 2° del Código Orgánico Tributario”.
De Igual forma la abogada, representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso escrito de pruebas en fecha 05/08/2005, promoviendo los siguientes documentales:
1. Escrito presentado por el ciudadano Odoseo Velásquez Castillo, con el fin de demostrar la falta de cualidad o interés del recurrente, y dejar evidenciado que el ciudadano, ya identificado, acompaño el escrito recursorio copia fotostática simple del Registro Mercantil, ya valorado.
2. Escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, con el que se demuestra la falta de cualidad o interés del recurrente, establecida en el ordinal 2° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, ya valorado.
En orden a lo anteriormente señalado por la representación Fiscal, se hacen las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que el ciudadano ODOSEO VELASQUEZ CASTILLO, tiene el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ARQUITECTURA EN SISTEMAS, S.R.L.”, tal como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 30/05/1993, que corre inserta al folio (23 al 28), ahora bien, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, en su carácter acreditado en autos, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del lapso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como lo expresa la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representación Fiscal, y el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, y así se decide:
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 38.783, en consecuencia INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ODOSEO VELASQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.007, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ARQUITECTURA EN SISTEMAS, S.R.L.”, con domicilio en la Av. 4 (Bolívar), Edificio Oficentro, Piso 1, Apartamento 11, Ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el Abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Prevensión Social de Abogado bajo el Nro. 52.667, contra la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0385, de fecha 15/02/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
ROGELIO ZERPA PINILLA
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se libro oficio N° 6758, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
Exp N° 0679.
ABCS/Joel.
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