REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005.

I

Mediante escrito presentado en fecha 04/09/2001, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Región los Andes, el ciudadano JOSE ERNESTO DURAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 696.768, en su condición de propietario del fondo de comercio EL BODEGON DE BOTERO, asistido por la abogado Iraires Antonia Sánchez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.740, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. RLA/DF/RIS/2000-6217, de fecha 27 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01/02/2005, este tribunal dio entrada al expediente. (Folio 59).
En fecha 02/02/2005, se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, como consta a los folios sesenta y dos (72); ochenta y tres (83); ochenta y cinco (85); ochenta y siete (87); noventa y cinco (95).
En fecha 01/08/2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado Juan Enrique Prada Padovani, en su carácter de Juez Suplente, para lo cual se dejaron transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 99).
En fecha 04/08/2005, la abogado Iraides Carolina Prato Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, consignó instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentando en ese mismo acto escrito de oposición. (F 100 al 105).
En fecha 10/08/2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F- 106 al 107).


Del folio 101 al 103, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del instrumento poder conferido por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y del cual se desprende el carácter que posee la Iraides Carolina Prato Torres, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.431.
II
DE LA OPOSICION
Ahora bien, la abogado Iraides Carolina Prato Torres, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“… Solicito con la venia debida y de costumbre a este digno Juzgado Superior Contencioso Tributario que declare Inadmisible el presente Recurso por cuanto el que interpuso y presentó el Recurso por ante la Administración no tiene nada que ver con el recurrente no es el abogado asistente tal y como se evidencia del auto de recepción No. 233, de fecha 4/09/2001, quien firma como “presentante” es el ciudadano: Nelson Luis Parra Chourio, quien no es el propietario del fondo de comercio “FIRMA PERSONAL” por tanto en contravención del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Vigente; y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto solicito que el presente escrito de oposición sea declarado con lugar y en consecuencia inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de pruebas en fecha 10/08/05 promoviendo los documentales.
III
ANALISIS DE LA SITUACION

En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso Jerárquico fue presentado en fecha 04 de Septiembre de 2001, ante la Administración Tributaria por el ciudadano Nelson Luis Parra Chourio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.771.242, según se desprende del auto de recepción, ahora bien dicho ciudadano acompaño al escrito los siguientes recaudos: a) Original y dos copias del escrito; b) Copia certificada del Registro de Información Fiscal; c) Original de la Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-06217, de fecha 27/12/2000; d) Copia de la cédula de identidad del representante, los cuales fueron recibidos por la funcionario receptor abogado Rosa Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.089.375, en su carácter de asistente administrativo de la unidad de recaudación de el Vigía Estado Mérida, manifiesta la representante de la República que fue una persona distinta al ciudadano Mari Alberto Martínez Sanabria, quien presentó el escrito primigenio ante la administración, si bien es cierto lo manifestado por la recurrida, este juzgador le advierte que en efecto la administración incurrió en el error de recibir el recurso jerárquico, no percatándose de tal irregularidad, mal puede ahora manifestarse la inadmisibilidad de tal recurso en esta vía judicial, a sabiendas de que el recurso no contraviene los requisitos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
De las actas procesales se desprende que el acto administrativo contenido en la Resolución N°. RLA/DF/RIS/2000-6217, de fecha 27 de Diciembre de 2000, junto con su respectiva planilla de liquidación, son actos de efectos particulares que imponen sanción; así mismo que el ciudadano José Ernesto Duran Calderón, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo propietario del fondo de comercio denominado EL BODEGON DE BOTERO, cumpliéndose así con el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:

“…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…”

Del escrito recursivo se desprende las razones de hecho y derecho de la pretensión del presente recurso, anexando la Resolución de Imposición de Sanción arriba señalada junto con la respectiva planilla de liquidación la cual son los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“ El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. …”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción No. 233, (F2), que el accionante interpuso dicho recurso en fecha 04-09-2001, siendo notificado de la resolución arriba referida en fecha 02-08-2001, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Se observa que Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
El recurrente consigno el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, del cuál emanaron los actos recurridos, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren insertos al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación.

IV
DECISIÓN

Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, en tal sentido se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JOSE ERNESTO DURAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 696.768, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio, ” EL BODEGON DE BOTERO”, con domicilio en la avenida 15 No. 13-167, el Vigía Estado Mérida, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA/DF/RIS/2000-6217, de fecha 27 de Diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Procédase con tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


ROGELIO ZERPA PINILLA
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se libro oficio N° 6802, siendo las ocho y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.
Exp N° 0648.
JEPP/jamd.