REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005.

I

Mediante escrito presentado en fecha 09/07/2001, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Región los Andes, el ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.960.501, en su condición de propietario del fondo de comercio, ”FESTEJOS LA 14”, asistido por el abogado Benito Antonio Quiñónez Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.943, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones N°. RLA/DF/RPN/2000-5723, de fecha 27 de diciembre de 2000 y N° RLA/DF/RIS/2001-277, de fecha 15 de febrero del 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25/01/2005, este tribunal dio entrada al expediente. (Folio 53).
En fecha 26/01/2005, se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, como constan a los folios sesenta y cinco (65); setenta y cuatro (74); setenta y seis (76); setenta y siete (77); ochenta y cuatro (84).
En fecha 01/08/2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado Juan Enrique Prada Padovani, en su carácter de Juez Suplente, para lo cual se dejaron transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 88).
En fecha 04/08/2005, la abogado Iraides Carolina Prato Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, consignó instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentando en ese mismo acto escrito de oposición. (F 89 al 96).
En fecha 10/08/2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F- 97 al 98).

Del folio 90 al 92, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del instrumento poder conferido por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y del cual se desprende el carácter que posee la Iraides Carolina Prato Torres, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.431.
II
DE LA OPOSICION
Ahora bien, la abogada Iraides Carolina Prato Torres, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“… Asimismo los actos administrativos constan que son emitidos a nombre del prenombrado ciudadano pero es el caso ciudadano juez que al momento de presentarse el Recurso Jerárquico con subsidiaridad al Recurso Contencioso Tributario fue una persona distinta al ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria y así se evidencia en las rubricas que del escrito folio nueve (9); y del auto de recepción N° 159 de fecha 09/07/2001 folio dos (2)donde el firmante que presenta el recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario es Héctor Julio Flores Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.960.473, persona Distinta del Recurrente; por otra parte ciudadano juez NO CONSTA EL CARGO con el que actúa, por tanto ni ES EL RECURRENTE; NI ES EL ABOGADO ASISTENTE.

…Omissis…

“Es decir el compareciente “RECURRENTE PERSONA NATURAL” debió presentar él personalmente el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO y así debió suscribir él mismo, el auto de recepción antes identificado. En consecuencia la no suscripción del auto de recepción aun en vía Administrativa.
Todo lo anterior en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia de fecha 26/03/92 en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”

…Omissis…

“ Por todo lo antes expuesto solicito que el presente escrito de oposición sea declarado con lugar y en consecuencia declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto para impugnar los Actos Administrativos.”

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de pruebas en fecha 10/08/05 promoviendo los documentales.


III
ANALISIS DE LA SITUACION

En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso Jerárquico fue presentado en fecha 09 de Julio de 2001, ante la Administración Tributaria por el ciudadano Héctor Flores, titular de la cédula de identidad No. V.-3.960.473, según se desprende del auto de recepción (folio 02), ahora bien dicho ciudadano acompaño al escrito los siguientes recaudos: a) Original y dos copias del escrito; b) Copia del Registro de Información Fiscal; c) Original de la Resolución N° RLA/DF/RPN/2000-5723, de fecha 27/12/2000 y RLA/DF/RIS/2001/277, respectivamente de fecha 15/02/2001; d) Copia de la cédula de identidad del representante; e) Copia del Registro de Comercio, junto con las respectivas planillas de liquidación, los cuales fueron recibidos por la funcionario receptor abogado Rosa Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.089.375, en su carácter de asistente administrativo de la unidad de recaudación de el Vigía Estado Mérida, manifiesta la representante de la República que fue una persona distinta al ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, quien presentó el escrito primigenio ante la administración, si bien es cierto lo manifestado por la recurrida, este juzgador le advierte que en efecto la administración incurrió en el error de recibir el recurso jerárquico, no percatándose de tal irregularidad, mal puede ahora manifestarse la inadmisibilidad de tal recurso en esta vía judicial, a sabiendas de que el recurso no contraviene los requisitos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
De las actas procesales se desprende que el acto administrativo contenido en la Resolución N°. RLA/DF/RPN/2000-5723, de fecha 27 de Diciembre de 2000, y N°. RLA/DF/RIS/2001-277, de fecha 15 de Febrero del 2001, son actos de efectos particulares que imponen sanción; así mismo que el ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo propietario del fondo de comercio denominado FESTEJOS LA 14, cumpliéndose así con el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:

“…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…”

Del escrito recursivo se desprende las razones de hecho y derecho de la pretensión del presente recurso, anexando las Resoluciones de Imposición de Sanción arriba señaladas junto con la respectivas planillas de liquidación la cual son los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“ El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. …”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción No. 159, (Folio 2), el accionante interpuso dicho recurso en fecha 09-07-2001, siendo notificado de las resoluciones arriba referidas en fecha 08-06-2001, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso legal establecido en el artículo antes citado.
Se observa que Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
El recurrente consignó el recurso el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, de cuál emanaron los actos recurridos, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren insertos al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación.
IV
DECISIÓN

Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, en tal sentido se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.960.501, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio, ”FESTEJOS LA 14”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 141, Tomo B-1 cuarto trimestre, de fecha 27/12/1996, con domicilio en la avenida 14 No. 5-3 de la ciudad de le Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones N°. RLA/DF/RPN/2000-5723, de fecha 27 de Diciembre de 2000 y N° RLA/DF/RIS/2001-277, de fecha 15 de Febrero del 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Procédase con tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


ROGELIO ZERPA PINILLA
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se libro oficio N°6803 , siendo , se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO.
Exp N° 0602.
JEPP/jamd.