REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1215
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, fundamentada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Nulidad de Documento accionara la ciudadana FANNY ELVIRA CORDERO en contra de los ciudadanos CHARLES HENRY BLANCO RONDÓN y JOSÉ RAMÓN TORREZ ORTEGA, signado por ante ese referido Juzgado bajo el N°3199.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada de libelo de demanda constante de (7) folios útiles (folios 1 al 7).
2.- Copia fotostática certificada del auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2001 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 8).
3.- Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 9 al 17).
4.- Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, consignada por ante el Juzgado remitente por los ciudadanos CHARLES HENRY BLANCO RONDÓN Y FANNY ELVIRA CORDERO BUITRAGO, asistidos por la Dra. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folios 18 al 21).
5.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:
“…En la ciudad de San Cristóbal, a los (08) días del mes de agosto de dos mil cinco, la ciudadana abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, (…), en su carácter de Juez Temporal (…) expuso (sic): ME INHIBO de conocer la presente causa (…) conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber prestado mi patrocinio a favor de los litigantes (…), según se evidencia en la diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, (…) por las razones antes expuestas solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente….”

6.- Copia fotostática certificada del auto proferido en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado remitente, en el cual se ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de conocer la presente inhibición (folio23).
Expone la Juez DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, que se inhibe de seguir conociendo la presente causa en virtud de haber prestado su patrocinio a los ciudadanos FANNY ELVIRA CORDERO y CHARLES HENRY BLANCO RONDÓN, todo lo cual se evidencia en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 7, así como también de la diligencia de fecha 10 de mayo de 2005 inserta a los folio 18 al 21, correspondientes al juicio que por Nulidad de Documento cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 3199.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado…” (Negrillas del Tribunal).

El ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Ordinal 9°:Por haber dado el rtecusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Subrayado y Negrillas de quien decide)
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, luego de analizadas las normas y la doctrina transcrita, se arriba a la conclusión de que la inhibición planteada está incursa en la citada causal de inhibición prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser examinados los recaudos, especialmente la copia fotostática certificada del libelo de la demanda inserta a los folios 1 al 7, así como también de la diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, se evidencia que la funcionaria inhibida fungió como apoderada judicial de la parte demandante en el juicio incoado por la ciudadana FANNY ELVIRA CORDERO en contra de los ciudadanos CHARLES HENRY BLANO RONDON y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS por Nulidad de Documento, por una parte; y por la otra, como abogada asistente de los ya mencionados FANNY ELVIRA CORDERO BUITRAGO y CHARLES HENRY BLANCO RONDÓN. En tal sentido, lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el juicio que por Nulidad de Documento nomenclado por ante el referido Juzgado bajo el Nº 3199.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 22 de septiembre de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1215, siendo las doce del medio día (12: 00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp: 1215.-