REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1189

Obra a los folios 1 al 3 escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ANGEL CUSTODIO NIÑO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.360, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ANTONIO GUERRERO, en el juicio que por Interdicto cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contenido en el expediente N° 13044, en contra del auto proferido por esa misma instancia en fecha 16 de junio de 2005, que niega la apelación interpuesta por el recurrente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2005 es presentado escrito contentivo de Recurso de Hecho por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias en funciones de Distribuidor, por el abogado ANGEL CUSTODIO NIÑO ORTIZ, actuando con el carácter que tiene en el Juicio de Interdicto llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 13044, en contra del auto dictado el 16 de junio de 2005, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 15 del mismo mes y año.
Expone el recurrente en el Capitulo Tercero del escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, lo siguiente:
“…Observada esta irregularidad acudí al Recurso de Apelación (…) en fecha 15/06/2005, (…), el cual fue negada en fecha 16/06/2005, sin dar razonamiento o motivación convincente y colocando a mi defendido como perdedor por perención, (…). Pido en consecuencia (…) se ordene oír la apelación negada en autos de fecha 16/06/2005, (…) en ambos efectos (…) que lo antes expuesto anteriormente se deje sin efecto la perención mal interpretada (…).” (Folio 2)


En fecha 30 de junio de 2005 es recibido en este Tribunal el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias fotostáticas de las actas pertinentes y fundamentara su pretensión (folio 7).
En fecha 11 de julio del presente año, el recurrente consignó diligencia mediante la cual solicito que se le concediera una prórroga para la respectiva consignación de los recaudos mencionados en su escrito, por lo que esta Superioridad mediante auto de fecha 14 de julio de 2005 acordó lo peticionado a los fines de garantizarle al recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa, suspendiendo el lapso para dictar sentencia, a los fines de que una vez aperturado el Tribunal de la causa, el recurrente pudiera tramitar lo conducente para la obtención de los fotostatos a ser consignados por ante esta Alzada. (folio 9).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ÁNGEL CUSTODIO NIÑO ORTÍZ, actuando a su decir, como apoderado judicial del ciudadano CIRO ANTONIO GUERRERO en el juicio que por interdicto es llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 13044.
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...” (Subrayado y Negrillas de quien decide)

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, que no es el presente caso, ya que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para probar lo alegado, y pretendido por el recurrente de autos.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad. En el presente caso observa esta Juzgadora que es un hecho público y notorio la apertura de los Tribunales de Primera Instancia a partir del 3 de agosto de 2005, que se dió receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre del corriente año, y hasta la presente fecha el recurrente no ha consignado en autos los fotostatos correspondientes.
Ahora bien el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse á las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse ante lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia)

Observa esta Juzgadora, que el recurrente no consignó copia fotostática del auto recurrido, dictado en fecha 16 de junio del presente año, dictado por el a-quo, por lo que en atención al contenido del artículo anteriormente señalado esta Juzgadora no procede a analizar si el referido auto que niega la apelación ejercida por el recurrente en fecha 15 de junio de 2005, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo puede ser revocado o no, estándole prohibido a esta sentenciadora presumir el contenido del auto recurrido y suplir excepciones o defensas dadas a las partes, ya que es una carga procesal de estas consignar los recaudos necesarios para conocer del presente recurso, como lo establece el artículo 305 ejusdem.
En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por infundado, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ÁNGEL CUSTODIO NIÑO ORTIZ, actuando con el carácter acreditado en el expediente signado con el N° 13044 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad a lo establecido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese al recurrente.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1189, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha (22) de septiembre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1189, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS





JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP. N° 1189.-