REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1212
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Privación de Guarda accionara el ciudadano HECTOR GUILLERMO ACEVEDO LUZARDO, en contra de la ciudadana JAIDY YUDELKIS CHACÓN DURÁN, nomenclado por ante esa Sala de Juicio bajo el N° 28616.-
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada de la sentencia suscrita por la juez inhibida en fecha 25 de mayo de 2005, en cual se declaró: Sin lugar la solicitud de revisión y modificación del Régimen de Guarda (folios 1 al 9).
2.- Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora en el referido juicio de Revisión de Guarda apela de la decisión inserta a los folios 1 al 9.
3.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 1 de junio de 2005 mediante el cual se oyó la apelación, remetiéndose con oficio N° J4-1750-05 al Juzgado Superior Distribuidor (folios 11 al 12).
4.- Copia fotostática certificada del escrito presentado en fecha 16 de junio de 2005 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial por el apoderado judicial del accionante en el referido juicio de Revisión de Guarda (folios 13 al 22).
5.- Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 21 de junio del presente año, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 23 al 34).
6.- Copia fotostática certificada del escrito presentado por ante el mencionado Juzgado Superior en fecha 22 de junio del presente año, por el abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero (folios 35 al 37).
7.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 27 de junio del presente año, dictado por el referido Juzgado Superior (folios 38 al 41).
8.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por la ciudadana Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ (folios 44 al 45).

Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 03 de agosto de 2005 corriente a los folios 44 al 45, lo siguiente:

“(…), hoy, 03 de agosto de 2005, la ciudadana MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio (...) observa: Que por decisión de fecha 25 de mayo de 2005, (...), DECLARA SIN LUGAR la revisión y modificación del Régimen de Guarda (...). Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, (...), el ciudadano Héctor Guillermo Acevedo Luzardo (...), Apeló de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2005. En decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, (...) señala: PRIMERO: DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Juez Unipersonal Nro.4 (...), espere el resultado del Informe Social ordenado a practicar en la residencia de la ciudadana JAIDY YUDELKIS CHACÓN DURAN, (...) SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa requiera información a la Oficina de Inmigración y Fronteras ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía Estado Vargas (...). Queda así nula la decisión recurrida. Y por cuanto a juicio de quien conoce el presente asunto, emití opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 82 en su numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, (...) ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO.

Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni
alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio arriba descrito y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en el acta que por haber omitido opinión, se considera incursa en la mencionada causal de inhibición, y así se desprende de la copia fotostática certificada de la sentencia proferida por esa operadora de justicia en fecha 25 mayo de 2005, en el expediente nomenclado por ante esa Instancia bajo el N° 28616.-
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, esta sentenciadora concluye con la certeza de que la Juez inhibida ciertamente emitió su opinión al haber dictado la decisión del 25 de mayo de 2005, situación que compromete su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana, Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, en el Juicio de Revisión de Guarda interpuesto por el ciudadano HECTOR GUILLERMO ACEVEDO LUZARDO en contra de la ciudadana JAIDY YUDELKIS CHACÓN DURÁN, signado por ante esa referida Sala de Juicio bajo el Nº 28616.-
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Jueces Unipersonales 1, 2, 3, 4 y 5 de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 20 de septiembre de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1212, siendo la una (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos. 2320, 2321, 2322, 2323, 2324; a las Jueces Unipersonales Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexa copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdA/JGOV/javier s.
EXP: 1212.-