REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1210
En el juicio especial que por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana BELÉN VERÓNICA LEAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.070, domiciliada Carrera 5 entre Calles 2 y 3 Barrio Libertador, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira, en contra del ciudadano HORACIO DE JESÚS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.077; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de junio del presente año por el obligado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria, que formulara la ciudadana BELÉN VERÓNICA LEAL ORTEGA, fijando la misma en la cantidad noventa mil bolívares mensuales (Bs.90.000,00), más la suma de dos bonos especiales por el mismo monto para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos, estableciendo el aumento automático del monto antes señalado en un 20% anual, en beneficio de la niña DAYANA MICHELE MÁRQUEZ LEAL.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada de la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana BELÉN VERÓNICA LEAL ORTEGA, a favor de su hija DAYANA MICHELE MÁRQUEZ LEAL (folio 2).
En fecha 24 de mayo de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo (folio 13), por lo que seguidamente la Juez informa a las partes que el lapso probatorio queda abierto.
Al folio 14 y vuelto corre agregado escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de junio de 2005 por el ciudadano HORACIO DE JESÚS MÁRQUEZ, mediante el cual consignó una serie de recibos, facturas, constancias, así como también cuatro partidas de nacimiento (folios 16 al 28); escrito el cual fue admitido por auto de fecha 13 de junio del presente año (folio 29).
A los folios 30 al 33 corren agregados testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO ORTEGA y ENDER ALEXIS PÉREZ SOLANO respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2005, la ciudadana BELÉN VERÓNICA LEAL ORTEGA consigna escrito contentivo de pruebas folios 34 al 36, con sus respectivos anexos en 15 folios útiles.
A los folios 56 al 58 corre inserto escrito de conclusiones presentado en fecha 20 de junio del presente año por el obligado de autos.
En fecha 20 de junio de 2005 es proferida sentencia por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria (folios 61 al 71), la misma fue apelada por el obligado en fecha 27 de junio de 2005 (folio 73).
Al folio 77, corre auto de fecha 4 de julio de 2005, por el cual el Juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2005 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1210.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO DE JESÚS MÁRQUEZ, con el carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria, a favor de la niña DAYANA MICHELE MÁRQUEZ LEAL, en la cantidad de noventa mil bolívares mensuales (Bs.90.000,00), más la cantidad de dos bonos especiales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gatos escolares, y decembrinos, estableciendo el aumento automático anual del monto anteriormente señalado en un 20%. La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, y en que la obligación alimentaria es incuestionable por parte del progenitor que no ejerce la guarda, por lo que procedió a fijar el quantum de la misma.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”(Subrayado y Negrillas de quien decide)
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
Por otra parte el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa:
“…El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”(Subrayado de quien decide)

De autos se evidencia que la parte obligada en su acervo probatorio en la Primera Instancia, en su escrito de pruebas consignado en fecha 13 de junio de 2005 (folio 14); consignó una serie de elementos tendentes a demostrar los gastos en los cuales incurre, así mismo señaló que posee cuatro (4) hijos más, para lo cual consignó en anexos las partidas de nacimiento signadas con los números 538; 400; 15; 307 respectivamente, insertas a los folios 22 al 25, a las cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora que si bien es cierto que el obligado demostró poseer 4 hijos más, no es menos cierto que por tratarse de un hecho público y notorio, exento de prueba, el alto costo de la vida, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Especial se debe hacer una fijación por parte del operador de justicia atendiendo al principio rector establecido en el artículo 8 ejusdem teniendo en cuenta que la niña DAYANA MICHELE MÁRQUEZ LEAL no habita conjuntamente con su padre ciudadano HORACIO DE JESÚS MÁRQUEZ, debiendo equiparársele en igualdad de condiciones a los mismos derechos que gozan sus cuatro hermanos, por lo que en atención al principio de preservar el interés superior de la niña anteriormente señalada ante lo alegado y probado de conformidad con la normativa Constitucional y la Ley Orgánica referida, este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado HORACIO DE JESÚS MÁRQUEZ en fecha 27 de junio de 2005, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos que formulara la ciudadana BELÉN VERÓNICA LEAL ORTEGA en beneficio de su hija DAYANA MICHELE MÁRQUEZ LEAL, en contra del ciudadano HORACIO DE JESÚS MÁRQUEZ.
TERCERO: Se fija como pensión de alimentos en beneficio de la niña DAYANA MICHELE MÁRQUEZ LEAL, la cantidad de noventa mil bolívares mensuales (Bs.90.000, 00), asimismo, se fija un monto adicional de dos cuotas por la misma cantidad, para el mes de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria en un veinte 20% por ciento del monto establecido en este fallo el primer año, y de la cantidad que arroje cada ajuste en lo sucesivo, el cual se llevará a cabo en el mes de septiembre de cada año.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto que la pretensión de la parte actora es parcialmente con lugar.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1210, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha (16) de septiembre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1210, siendo las (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLFdeA/javier s.-
EXP. Nº 1210.-