REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 1195
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.556, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.069, en su carácter de apoderado especial de las ciudadanas ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES y CLAUDIA YURLEY ZAMBRANO PIMIENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.994.998 y V-15.502.729, contra la ciudadana ROSA MARIA COLMENARES RAMÍREZ DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.078, por la presunta violación a sus derechos constitucionales a la propiedad, económicos y al trabajo; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta el 01 de julio de 2005 por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.857, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA COLMENARES RAMÍREZ DE ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Fundamenta el accionante su recurso de amparo constitucional en lo siguiente:
1.- Que en fecha 15 de diciembre de 2004 falleció ab-intestato en San Cristóbal Estado Táchira el ciudadano Rigoberto Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 1.866.499, padre de las accionantes. Que el citado ciudadano junto con su cónyuge Rosa María Colmenares de Zambrano, constituyeron el 10 de agosto de 1989 una sociedad mercantil denominada “Distribuidora Rigorzam, C.A.”, cuyo objeto es la compra al mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al público al mayor y detal, la cual desarrolló plenamente sus actividades por intermedio del director-gerente, el accionista mayoritario Rigoberto Zambrano, hasta su fallecimiento. Que el artículo 340 del Código de Comercio establece taxativamente las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre las cuales no figura el fallecimiento de algún socio por lo que se debe continuar con el giro normal de sus negocios. Que la cláusula vigésima primera establece que debe suplir al ciudadano Rigoberto Zambrano el director suplente hasta convocarse la asamblea para tal fin. Que no obstante lo anterior, no se ha cumplido por cuanto el director suplente se ha negado a ejercer sus funciones al punto de no permitir la continuidad de los negocios sociales.
2.- Que en fecha 18 de marzo de 2004 fue constituida la sociedad mercantil “Distribuidora Zambrano Colmenares, C.A.”, por el ciudadano Rigoberto Zambrano y la co-accionante Rosa Belén Zambrano Colmenares, y que las causales de disolución las establece la cláusula vigésima Tercera, de lo cual se determina que el fallecimiento de Rigoberto Zambrano no es causal de disolución ni de discontinuidad de los negocios sociales. Que la co-accionante Rosa Belén Zambrano Colmenares siempre se desempeñó en ambos negocios como factor mercantil de hecho, siendo su responsabilidad el mantener y controlar las ventas y cobranzas, organizar inventarios y otros por delegación de su padre, y que dichas actividades las desempeñó hasta mediados del año 2004.
3.- Que la vicepresidente Rosa Belén Zambrano Colmenares se ha visto imposibilitada para ejercer las funciones estatutarias por impedimento de hecho de la agraviante al no permitir la apertura del local comercial referido, impidiéndole el acceso al haberse incautado las llaves de las puertas, y manteniendo en las puertas de entrada a uno de los obreros como su vigilante personal.
4.- Que a la muerte del ciudadano Rigoberto Zambrano, su cónyuge Rosa María Colmenares de Zambrano, incautó las llaves del inmueble en donde funcionaban los negocios sociales sin permitir el acceso de clientela ni de persona alguna. Así mismo, que hizo trasladar y poner bajo su custodia los vehículos de carga empleados para el transporte de mercancías, que dejó de pagar obligaciones contraídas con los proveedores, inclusive planillas fiscales, que cesó en las compras y ventas de mercancías, lo cual ha conducido a que la clientela y el “good will” del negocio se encuentre desde mediados de diciembre de 2004 en grave riesgo de perderse.
5.- Que la agraviante no ha dado cumplimiento al aparte único del artículo 296 del Código de Comercio en cuanto al cambio de propiedad de las acciones lo que lesiona el derecho de propiedad de las accionantes, ya que después del deceso son copropietarias legítimas. Que no fueron presentadas en la declaración sucesoral correspondiente, las acciones suscritas en las mencionadas sociedades mercantiles por el fallecido Rigoberto Zambrano.
6.- Finalmente señala como derechos constitucionales violados el derecho a la propiedad, derechos económicos y derecho al trabajo.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas se llevó a cabo la audiencia constitucional, oral y pública el 13 de junio de 2005.
El Tribunal a quo en fecha 28 de junio de 2005 dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada. Mediante diligencia fechada 01 de julio del presente año el apoderado judicial de la presunta agraviante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual esta alzada previa su distribución, entra a conocer de la causa y el 11 de julio de 2005 le da entrada, inventario bajo el N° 1195 y curso de ley.

II
DEL FALLO APELADO
El motivo de la presente apelación se circunscribe al fallo dictado el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto, ordenó a la agraviante en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que las partes se impongan del conocimiento del dispositivo, que proceda a abrir las pruebas del local comercial donde tiene su sede las Sociedades Mercantiles “Distribuidora Rigorzam C.A.” y “Distribuidora Zambrano Colmenares C.A.”; en lo referente a los vehículos de carga señalados en la solicitud se ordenó que los mismos sean puestos en funcionamiento en la labor para la cual estaban destinados.
Fundamentó el a-quo su decisión en lo siguiente:
“...Son presupuestos claramente establecidos en nuestra Carta Magna, el promover e impulsar la economía del país, así como la protección del derecho al trabajo de cada individuo; en el presente caso, es evidente que el cierre de la sede donde funcionan las Sociedades Mercantiles Distribuidora Rigorzam C.A., y la Sociedad Mercantil Distribuidora Zambrano Colmenares C.A., acarrea el detrimento de su actividad económica y cercena el derecho al trabajo que tienen las personas que allí laboran, por lo que este Juzgador considera que la agraviante Rosa María Colmenares Ramírez de Zambrano, se extralimitó al cerrar el acceso a dichos establecimientos, lo que hace viable el presente recurso de amparo en cuanto a la violación de los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado ha quedado demostrado el carácter que la accionante Rosa Belén Zambrano Colmenares, tiene como vice-presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Zambrano Colmenares C.A., y siendo que dicha empresa funciona en la misma dirección fiscal de la Distribuidora Rigorzam C.A., igualmente se hace viable la acción de amparo respecto al artículo 87 ejusdem, sólo en lo que se refiere a la coaccionante Rosa Belén Zambrano Colmenares, vice-presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Zambrano Colmenares C.A...”.
La accionante a través de su apoderado especial mediante escrito del 28 de julio de 2005 alega en esta instancia la falta de cualidad del apelante por cuanto no ha acreditado representación alguna. Solicita se declare no opuesta la apelación, la nulidad del auto de fecha 4 de julio de 2005 el cual oyó en ambos efectos la apelación y firme la sentencia dictada por el a quo.
La parte apelante mediante escrito fechado 4 de agosto de 2005 señala que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan. Igualmente que esta acción de amparo ni siquiera debió admitirse. Finalmente solicita se revoque la decisión apelada y se condene en costas a la parte perdidosa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, ...siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, corresponde a esta alzada como órgano jurisdicente en grado de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Establecido lo anterior, este Tribunal Superior considera necesario en segundo término pronunciarse sobre la falta de cualidad del apelante alegada por la representación de las accionantes mediante escrito del 28 de julio de 2005, inserto a los folios 122 al 124. En tal sentido, de la revisión minuciosa efectuada al presente expediente, se evidencia al folio 98, diligencia de fecha 27 de junio del presente año, mediante la cual la ciudadana ROSA MARÍA COLMENARES DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.078, otorga poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346, de cuyo análisis se demuestra que sí tiene representación para actuar en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, considera quien decide que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente observa esta sentenciadora que los derechos constitucionales alegados por las quejosas como amenazados de ser violados son su derecho a la propiedad, derechos económicos y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 115, 112 y 299, y 87, en su orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta juzgadora que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Enríquez de Pimentel) en la cual se estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamiento precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas y subrayado de quien decide)
Visto lo anterior, esta operadora de justicia estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada dispone de las acciones ordinarias propias del derecho sucesoral para garantizar su derecho de propiedad, así como las acciones mercantiles y laborales para garantizar sus derechos económicos y al trabajo.
Es importante acotar además que las accionantes, no expusieron en el escrito contentivo de la acción de amparo, ni en la audiencia oral constitucional, motivo alguno que permita a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la vía ordinaria como es el caso de las acciones sucesorales, la convocatoria de asamblea, rendición de cuentas, o el reenganche, medios judiciales estos que están dispuestos en las leyes adjetivas.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el presente caso se enmarca dentro del supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente debe observar igualmente esta juzgadora que la naturaleza del amparo constitucional no es de efectos constitutivos sino restablecedores. Las accionantes pretenden por vía de amparo que se diluciden o resuelvan situaciones tendientes a su cualidad como legítimas herederas y su consecuente derecho de propiedad, las cuales no son objeto de análisis por el juez constitucional. Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 794, del 4 de mayo de 2004, expediente N° 03-1841, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, estableció:
“Por otra parte, en lo que respecta a los efectos de la sentencia de amparo, cabe destacar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerando a su vez la jurisprudencia manejada por la Corte Suprema de Justicia, que el amparo constitucional no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión. En tal sentido, y a modo de ejemplo, en sentencia de 24 de mayo de 2000, (Caso Gustavo Mora), se indicó lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales....”.
Atendiendo a los señalamientos anteriores, este Tribunal declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el aquo, con la salvedad de que no habrá condenatoria en costas por cuanto no se evidencia que haya temeridad en la interposición de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida el 1 de julio de 2005 por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de junio de 2005.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, en su carácter de apoderado especial de las ciudadanas ROSA BELEN ZAMBRANO COLMENARES y CLAUDIA YURLEY ZAMBRANO PIMIENTO, contra la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, de conformidad a lo establecido en al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada.
Por cuanto no se evidencia temeridad en la interposición del presente amparo constitucional no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1195 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario...,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 16 de septiembre de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1195, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF
EXP. Nº 1195