JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, titular de la cédula de identidad No. 5.685.615.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.037 y 38.729, en su orden.
DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), representada por su presidenta BEATRIZ ZULEIMA PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.791.905.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Incidencia en etapa de ejecución de sentencia - Apelación de la decisión de fecha 15-03-05.
En fecha 31 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 28551, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2005, por la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLO MANOSALVA, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 15 de marzo de 2005, donde insta a los peritos designados complementar el informe de avalúo, y declara improcedente la solicitud de reposición de la causa y declare nula la fase de ejecución, realizada por la abogado Beatriz Zuleima Portilla Manosalva.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Instancia, solo la co-apoderada de la parte demandante presentó escrito contentivo de sus alegatos.
En fecha 28 de junio de 2005, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 28 de julio de 2005, siendo el último día para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió para el trigésimo días siguiente.
Estando dentro del lapso de diferimiento establecido en el auto anterior, se pasa a decidir la presente incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia, al respecto se observa:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, asistido de abogado José Rosario Niño Casanova, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), por cumplimiento de contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, a fin de que conviniera o fuera condenada por el tribunal en inscribir a su nombre en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, la vivienda objeto del premio favorecido con el No. 48-332 o en su defecto la cancelación en dinero equivalente al valor del mercado actual del inmueble, que estimó en Bs. 40.000.000,oo, por las razones y fundamentos que indica. Solicitó la corrección monetaria de la sentencia por la perdida del valor adquisitivo y el pago de los honorarios profesionales de abogados y costas del proceso. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno de ASOCIPROVIT y estimó la demanda en la suma de Bs. 40.000.000,oo millones. Anexo presentó recaudos.
Cumplidas las etapas del proceso ante primera instancia, se dictó decisión definitiva el 23 de marzo de 2004, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT); SE ORDENA A LA ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT); inscribir en el Registro Subalterno respectivo la vivienda del premio favorecido con el No. 48.332 a nombre de JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA o en su defecto cancelarle al demandante en dinero la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, quel deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de la decisión. Condenó en costas a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, el a quo ordenó ejecutar la sentencia definitivamente firme y de conformidad con el artículo 524 del CPC se fijó diez días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario.
En fecha 09-06-2004, la apoderada de la parte actora manifestó que por haber precluido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia y no haber cumplido la demandada con lo ordenado en la dispositiva del fallo, solicita de conformidad con el artículo 249 del CPC se ordene la experticia de la cantidad de Bs. 40.000.000,oo para saber cuál el valor indexado.
En fecha 17 de junio de 2004, la a quo acordó la práctica de la experticia complementaria del fallo y fijó el segundo día de despacho a las once de la mañana para que tuviera lugar el nombramiento de expertos.
Actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos nombrados.
En fecha 02-07-2004, el experto OMAR GUARAMATO GUDIÑO, consignó el informe respectivo.
En fecha 21-07-2004, la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con el carácter de autos, solicitó se decrete embargo ejecutivo sobre terrenos propiedad de ASOCIPROVIT.
Auto de fecha 26-07-2004 donde la a quo concedió diez días de despacho para el cumplimiento voluntario.
El 29-07-2004, la abogada DOLORES NIÑO, con el carácter de autos, solicitó se revocara el auto anterior por cuanto en fecha 24-05-04 ya se había pronunciado y había precluido el lapso de cumplimiento voluntario, y el 12-08-04 solicitó se librara mandamiento de ejecución hasta por las cantidades de 77.200.000 que es lo que arrojó la experticia complementaria.
En fecha 19-08-2004, el Tribunal de Primera Instancia conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la demandada Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) hasta cubrir la suma de 77.200.000, cantidad que fue ordenada a pagar en la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004.
El 6-10-2004, los expertos nombrados solicitaron se notificará a la parte demandante del justiprecio para que les fueran cancelados los emolumentos en su totalidad. Pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 8-12-2004.
El 17-12-2004, la apoderada de la parte demandante apeló del auto de fecha 8-12-2004, la cual fue oída en un solo efecto el 12-01-2005.
El 17-10-2005, la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLO MANOSALVA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito donde solicita la reposición de la causa y se anule la fase de ejecución y se proceda a declarar inejecutable la sentencia por ser contraria a la constitución nacional y al orden público.
El 20-01-2005 la apoderada del demandante solicitó en base al principio IURA NOVIT OCURIA se negara la solicitud de reposición de la causa por ser extemporánea ya que la sentencia proferida el 23 de marzo de 2004, quedó firme al no haber sido apelada, además se había aperturado dos lapsos de ejecución voluntaria, solicitó la tutela judicial efectiva.
El 15-02-2005 la abogada Beatriz Zuleima Portillo Manosalva, con el carácter de autos pidió se decidiera la solicitud de reposición y agregó que la misma en nada tiene que ver con la previsión establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de la solicitud de suspender la ejecución, que está orientada a que se declare la nulidad de todo lo actuado durante la fase de ejecución, ataca actos violatorios del proceso lo que involucra la naturaleza constitucional.
En fecha 15-03-2005, la a quo providenció con respecto a la solicitud de reposición de la causa y de declarar nula la fase de ejecución y consecuencialmente se proceda a declarar inejecutable la sentencia, declararla improcedente, por considerar que no hubo subversión del proceso, ni violación a norma de rango constitucional o legal alguna, que como tuvo la oportunidad para apelar de la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, y no lo hizo quedó firme, por lo tanto mal podía solicitar se declare inejecutable la sentencia. Como consecuencia indicó que una vez los peritos señalen con precisión la parte del inmueble, cuyo valor estimado sea la cantidad por la cual fue decretada la ejecución, debía proseguirse con la misma.
Por escrito de fecha 28-03-2005, la apoderada de la demandada apeló de la sentencia de fecha 15-03-2005, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, solicitando se revoque la decisión de la recurrida y ordene la reposición de la causa de acuerdo con los fundamentos expuestos en fecha 17 de enero de 2005, y que fuera oída en ambos efectos, por cuanto el fallo, dice, viola el orden público.
En fecha 19-05-2005, la a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 24-052005.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito donde refiere que en el auto apelado de fecha 15 de marzo de 2005 contiene la mención “NOTIFÍQUESE A LAS PARTES”, que fue apelada el 28 de marzo de 2005 sin que ninguna de las partes hubiere sido notificada, y el primero de abril del mismo año, ella se dio por notificada, y a su decir, después de dicha fecha “en el primer día de despacho subsiguiente y los dos días siguientes debió apelar de la sentencia interlocutoria y como se observa de las actas del proceso no lo hizo, es por lo que es extemporánea la apelación”. Agrega que el Juez de Primera Instancia actuó apegado al orden procesal y no subvirtió el procedimiento, le concedió al ejecutado dos lapsos de ejecución voluntaria, que nunca asistió a ningún acto en el proceso de ejecución de sentencia ni al nombramiento de peritos primero para indexar la suma de dinero estimada en el fallo, y segundo en el justiprecio del inmueble embargado, por lo que es una táctica dilatoria tratar de paralizar la ejecución de la sentencia, pues la reposición de la causa no tiene ningún fin útil y es contraria a la Constitución y al orden público; agrega que se está violentando el principio de continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532, especifica los casos donde se podría interrumpir la ejecución. Hace mención de la sentencia N° 345 del 31 de octubre de 2000, y solicitó se declarara sin lugar la presente apelación, confirmando el auto proferido por el a quo en fecha 15 de marzo de 2005 e improcedente la solicitud de reposición, y se condene en costas a la parte apelante.
En fecha 28 de junio de 2005, la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLO MANOSALVA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, donde hace mención que el juicio se encuentra en fase de ejecución y que se ha venido realizando en contravención a la ley, dice, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que recibido el expediente ante esta alzada la parte actora presentó informes los cuales, señala, no hacen sino ratificar su posición sobre la solicitud de reposición de la causa por la violación del debido proceso, razón por la cual no se trata de un vicio subsanable sino de evidente orden público cuya nulidad se sustenta en el artículo 206 del CPC. Reproduce de manera textual las razones esgrimidas en la solicitud de la reposición de la causa, para finalmente solicitar la revocatoria de la sentencia apelada y declare con lugar la apelación y proceda a reponer la causa y anule la fase de ejecución y proceda a declarar inejecutable la sentencia por ser contraria a la constitución nacional y al orden público.
Motiva
I. Tempestividad de la apelación. Establecidos los límites en que quedó planteado el presente recurso de apelación, visto que por ante esta instancia superior solo la representación de la parte actora-ejecutante hizo uso del derecho a informes y que entre los alegatos que refiere señala que la apelación es extemporánea, esta juzgadora entra a analizar tal planteamiento como punto previo, al respecto observa.
Sostiene la apoderada de la parte actora que en la apelada se ordena notificar a las partes y que la apelante lo hizo en fecha 28 de marzo de 2005, sin que ninguna de las partes hubiese sido notificada del auto, que en fecha primero de abril de 2005, ella se dio por notificada por lo que, alega, “después de dicha fecha, en el primer día de despacho subsiguiente y los dos días siguientes debió apelar de la sentencia interlocutoria y como se observa de las actas del proceso no lo hizo, es por lo que es extemporánea la apelación”.
El criterio reciente con respecto a la oportunidad en que puede ejercerse la apelación, referido por nuestro máximo Tribunal de la República, es, que cuando la sentencia definitiva o interlocutoria dictada fuera de los lapsos legales donde deber ser ordenada la notificación de la partes, aún y cuando no hayan sido practicadas en su totalidad tales notificaciones, podrá la parte que se considere afectada con las resultas de la misma, interponer el recurso ordinario de apelación el cual resultará tempestivo. En otras palabras, antes de que comience a contarse el lapso que al efecto establece la ley, el cual se computa a partir del día siguiente de despacho luego de notificado el último, pero si alguna de las partes ejerciere el recurso antes de el inicio del mismo, se tendrá como interpuesto. Así lo reseñó reciente fallo de la Sala de Casación Civil dictado en fecha 12 de abril de 2005 que ratifica el criterio dictado en fecha 10 de agosto de 2000, donde señala:
“…
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez… en la que expresó lo siguiente:
‘…
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sostenido la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificafas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada…
Omissis…’
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho…
Por los motivos antes expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (negrillas del Tribunal)
(Ramírez & Garay, Tomo CCXXI, Abril 2005, pp. 502-507)
Atendiendo el criterio anteriormente transcrito ut supra, quien juzga concluye que el alegato formulado por la representación de la parte demandante en el sentido de que la apelación había sido formulada de manera extemporánea por no haber sido citada ninguna de las partes, es improcedente, y por tanto se tiene como válida la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2005. Así se decide.
II. Paralización de la ejecución de la sentencia. En relación al fondo de lo debatido, se extrae de las actas realizadas por las partes luego de haberse dictado sentencia definitivamente firme en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Julio Enrique Quiroz Varela, en contra de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), donde resultó perdidosa la parte demandada, en virtud de que mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia le concedía a la parte ejecutada el lapso de diez días para el cumplimiento voluntario, y vencido este, dicta auto en fecha 19 de agosto de 2004 donde decreta, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre propiedades de la demandada.
Es decir, que por cuanto no hubo cumplimiento voluntario por parte de la ejecutada se procedió a la ejecución forzosa como lo establece plenamente la ley. El caso es, que mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, comparece la representación judicial de la demandada y solicita la reposición de la causa, y la declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia por la razones que se resumen a continuación y que a su vez, fueron ratificadas por el apelante en el escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante.
Arguye el ejecutado-apelante la errónea aplicación del derecho, ya que a su decir, el “tribunal aplicó erróneamente el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto haber APLICADO EL ARTÍCULO 531 DEL MISMO CÓGIGO”, norma que pasó a transcribir afianzándose, a su vez, con doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que igualmente transcribió pero cuyos datos de dónde fue extraida no refirió.
Continúa la solicitante de la reposición de la causa señalando que sobre “la base de los razonamientos hechos y del texto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es procedente solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2004, fecha esta en que se realizó el DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA… por cuanto no se sujetó el lapso del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del artículo 531 ejusdem, anulando dicho acto y todos los actos posteriores, tal como lo prevé el artículo 206 del mismo… tal como lo expresamos y fundamentamos más adelante en el presente escrito, la ejecución subsidiaria (en defecto a…) en el presente caso es contraria a derecho y por consiguiente INEJECUTABLE puesto que la naturaleza de la prestación es ejecutable aún a costa del deudor (Registro del inmueble); y así solicitó sea declarado. Igualmente señala, que es inejecutable la sentencia porque el actor no delimitó en situación, medidas y linderos la vivienda objeto del premio; alega además que la ejecución subsidiaria carece de titulo siendo violatorio del fin constitucional del proceso, por las razones que explana.
Ahora bien, considera quien juzga que todos los planteamientos formulados por la parte solicitante de la reposición de la causa, son de aquellos que deben ser planteados durante el iter procesal en la debida oportunidad, o también pudieren ser interpuesto si se hubiere ejercido el recurso ordinario de apelación, pero no así ocurrió en el presente caso, ya que de las actas se evidencia que contra la sentencia definitiva no se ejerció tal recurso y por lo tanto quedó firme con el carácter de cosa juzgada, de allí que la fase siguiente era la fase ejecutiva.
De otra parte se observa, analizada la naturaleza de la decisión recurrida, que la misma fue dictada con ocasión a la solicitud formulada por la representación de la parte ejecutada que pretendía que la causa se repusiera, que se declare nula la fase de ejecución y en consecuencia como inejecutable la sentencia, es decir, tal solicitud fue hecha en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia que había alcanzado el carácter de cosa juzgada. De modo que si se acuerda la reposición se estaría paralizando la ejecución, en este caso es menester mencionar como lo hizo la apoderada de la parte ejecutante quien sí ejerció el derecho a informes ante esta superioridad, sobre lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupciones con excepción de lo casos establecidos taxativamente en dicha norma y que a continuación se transcriben:
“1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso…
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…”
El caso de autos no es subsumible dentro de las hipótesis excepcionales transcritas con anterioridad, las cuales conducen a la suspensión de la ejecución de la sentencia, pues los alegado por el ejecutado en la oportunidad en que solicitó la reposición de la causa y que ratificó en el escrito de observaciones a los informes de la contraria, cuando no debió hacerlo, ya que tuvo la oportunidad de hacer sus alegatos en informes y no lo hizo, se centran, en el hecho de, a su decir, fue aplicado de manera errónea un artículo cuando debió aplicarse otro, y que además, la ejecución subsidiaria es contraria a derecho, sin que haya alegado en ningún momento el primero de lo supuestos referido a la prescripción de la ejecutoria. Tampoco se aplica al caso bajo especie el segundo supuesto excepcional, en el sentido de que el ejecutado ha cumplido de forma íntegra con la sentencia mediante el pago de la obligación la parte a quien le correspondía cumplir con el fallo, es decir, en este caso la parte demandada.
Cabe referir, además, que la función de control de los jueces de instancia al momento de ejecutar el fallo, es precisamente ordenar la continuidad de la misma sin interrupciones ni paralizaciones inútiles, pues ello contraría el propósito de tal institución.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, concluye esta juzgadora que la reposición de la causa y la subsiguiente paralización de la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, debe declararse improcedente en virtud de no encontrarse contemplado ninguno de los supuestos de excepcionalidad para lograr la suspensión de la decisión, y por lo tanto se confirma el fallo recurrido que declaró improcedente tal reposición. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de marzo de 2005, por la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLO MANOSALVA, con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haberse confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del CPC
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Abg. María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MIAC/mezp
Exp. No. 05-2624
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