REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000322
ASUNTO : SP11-P-2004-000322
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Maria Haidee Ramirez Vezga
SECRETARIA: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández
ACUSADO: IMaria Emma Buenazo de Merchan
DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares
Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SP11-P-2004-000322, en virtud de la decisión dictada por el Abg. Pedro Alcides Colmenares, en fecha 19 de Noviembre del 2004, en su condición de Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra la Ciudadana MARIA EMMA BUENAÑO DE MERCHAN, quien dice de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.919, nacida el día 03-06-57, de 47 años de edad, casada, con quinto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio vendedora de tamales, residenciada Barrio San Luis, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, calle novena con avenida séptima, casa N° 9-07, hija Agustín Buenaño (f) y de Irene Buenaño (f), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el anterior artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, con base en la acusación sostenida oralmente por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández, y el cambio de calificación Jurídica que hizo la fiscalía en la audiencia, a lo expuesto por el ciudadano Florentino Buenazo Quintero co-acusado quien en la audiencia preliminar admitió los hechos y le fue impuesta la pena de inmediato, el Ministerio Público modificó la calificación jurídica que señaló en el acto conclusivo en cuanto a su participación, por el de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, la acusada se encontraba debidamente asistida por su defensora abogada Fabiana Reyes.
I
HECHO IMPUTADO
El día 04 de Octubre del año 2004, a eso de la 5:20 horas de la tarde, en la en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Oficina de encomiendas MRW, la cual se encuentra ubicada en la Carrera, entre Calles 8 y 9, Edificio Jurvin , Planta Baja, No 8-21 de esta población de San Antonio del Táchira, observaron cuando dos (02) ciudadanos pretendían colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tratándose de una caja de color marrón con el membrete de de cosméticos ROLDA; por lo cual, los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones propias al inspeccionar el paquete que se pretendía enviar, en presencia de dos (02) testigos, obtuvieron como resultado que dentro de la misma se encontraba una cafetera eléctrica en forma cilíndrica, sin marca comercial, elaborada en Industrias Cafeteras EURECA, en material de metal de color cobre, luego procedieron a destapar la tapa de la misma, ya que emanaba de ella un olor fuerte, observándose que dicha cafetera presentaba un doble fondo, debajo de la base, en la cual había una base de lamina de material para elaborar rayos X, de color negro y debajo de esa lamina se encontró un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que contenía droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicarle a dicha sustancia la prueba de orientación NARCOT TEST, para COCAINA que arrojó coloración azul indicativa de esta sustancia así denominada. Dentro de la investigación, las autoridades de la Guardia Nacional, practicaron como diligencias las actas de entrevistas recibidas a los testigos presenciaron los hechos ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PERNIA HERRERA y SIMON RODRIGO SUAREZ SIERRA. Igualmente se efectuó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó un peso bruto de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE COMA CINCO GRAMOS (1417,5 grs), con un resultado Positivo para COCAINA, actuaciones esta que en su conjunto fueron presentadas por el Ministerio Público. Estos hechos, en criterio del Ministerio Público y de las autoridades respectivas, fueron considerados como delictuosos, practicaron las correspondientes diligencias de investigación, adelantaron el procedimiento correspondiente y se practico la experticia química a la sustancia incautada, encontrándola positiva para CLOROHIDRATO DE COCAINA, con una concentración de 61,29 %.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 18 de Octubre de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público, expuesto oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández la acusación, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a su abogado Defensor Aida Fabiana Reyes, quien solicitó que se escuchara previamente a su defendida. El Tribunal le impuso a la acusada MARIA EMMA DE MERCHAN, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me está señalando como lo es facilitadota y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes y solcito que de igual manera se deje constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, es todo. Acto seguido el Tribunal, señaló que oído lo expuesto por las partes, considera que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar, además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada MARIA ENMA DE MERCHAN, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que la acusada señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalar que es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquella que esta siendo sometida a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, con fundamento en los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.
Verifiquemos se cumplieron los requisitos para la admisión de hechos, así el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, así como su admisión de la misma, dada esta en la audiencia preliminar. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó a la acusada en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como calificación jurídica la de transporte de estupefacientes, pasa el Tribunal de inmediato a sentenciar.
III
CALCULO DE LA PENA
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito con una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que se le aplica la mitad, por mandato de artículo 84 del Código Penal, siendo la calificación y grado el de facilitadota, que se ubica en Cuatro (4) años y Seis (6) Meses, tomando en consideración que la acusada no registra antecedentes penales, el Tribunal toma la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal además la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer a MARIA EMMA DE MERCHAN, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal. Además de ello la condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIA EMMA DE MERCHAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.919, nacida en fecha 03/06/1957, hija de Agustín Buenazo y Irene Buenaño, de estado civil casada, de religión Católica, grado de instrucción Quinto grado de educación Primaria, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Cúcuta, calle 9 avenida séptima, San Luis República de Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Exonera a la acusada-condenada al pago de las costas procesales.
TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público a los fines de que se proceda a la destrucción de la sustancia incautada, relacionada con la experticia N° 9700-134-LCT-4138, de fecha 14 de Octubre de 2005. Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de Octubre de 2005. Déjese copia. Una vez transcurrido el lapso de ley y no se ejercieren los recursos, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ABG. MARIA HAIDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ DE JUICIO N°2
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
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