REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000202
ASUNTO : SP11-P-2004-000202


Visto el escrito presentado por la Fiscal 25 del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, primer supuesto del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano vigente.

Este Tribunal observa que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 18-06-2004 cuando un agente adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, cuando visualizo al ciudadano identificado como Luis Aurelio Galviz corriendo con un charapo (arma blanca) en mano no oponiendo resistencia, indicando que el se estaba trasladando a la comisaría para explicar lo ocurrido, siéndole incautada luego de haber agredido al ciudadano José Gregorio Hernández siendo presentado el presente asunto por ante este tribunal en fecha 19-06-2004 llevándose a cabo el acto de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 21-06-2004 en el cual: 1º)se califico de flagrante el presente hecho por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2º) Se ordeno proseguir el presente asunto conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgó al ciudadano Luis Aurelio Galviz medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días.
Que el presente asunto se remitió al Tribunal de juicio en su oportunidad legal quien le dio entrada al presente asunto en fecha 06-07-2004 siendo fijada fecha para la realización del juicio oral y público, sin haber presentado en varias oportunidades, el representante del ministerio público su respectivo acto conclusivo, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal.
Este observa que el artículo 418 del Código Penal establece: “…si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, en el artículo 318 ordinal 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, el cual establece en su ordinal 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, y el artículo 318 ordinal 3º establece: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal establece: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
La representante del ministerio público presentó en fecha 05-10-2005 su acto conclusivo en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.

Este Tribunal vistos los fundamentos presentados por la fiscal 25 del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, así como la pena que establece el artículo 418 del Código Penal por la comisión del delito de Lesiones Personales de arresto de 3 a 6 meses, y observando la fecha en que ocurrió el hecho 18-06-2004 así como lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal., observa que a transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS por lo cual se aplica la prescripción de la acción penal en el presente hecho y DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS AURELIO GALVIZ. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS AURELIO GALVIZ, venezolano, natural de rubio, nacido el 24-12-1960, hijo de Víctor Peña Quiroz y de María Ofelia Galviz, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9145754, domiciliado en Barrio El Rosal, casa sin número, bloque sin frisar al lado de la carnicería Yusmar, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por aplicarse la prescripción de la acción penal.

Líbrense las respectivas notificaciones a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Juez de Juicio 02,



Abg. Maria Haydee Vezga Ramírez



El Secretario,



Abg. Milton Eloy Granados
MHVR