REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001659
ASUNTO : SP11-P-2005-001659


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Jerson Quiroz
IMPUTADO (S): Lino Castro Garcia
DEFENSOR: Abg. Hugo Santos Rosales

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 30 de Agosto del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en fecha 29 de Septiembre del 2005.

Siendo la oportunidad legal para decidir, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche en contra del ciudadano LINO CASTRO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1968, de 37 años de edad, casado, comerciante, hijo de Gilberto Castro Rojas y Elvia García, titular de la cédula de identidad N° 8.985.337, residenciado en el Barrio La Popita, Carrera 5, casa N° 5-42, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se abrió el debate y la parte Fiscal ratificó en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 35 al 37, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte no adverso la acusación y manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón, de que el mismo le había manifestado su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso.

Oída la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, de inmediato el Tribunal procedió a ADMITIR la Acusación en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, de inmediato se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicar al Acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluido el supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, la suspensión del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando que: “Admito los hechos que me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de ese acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado que sí. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Cosa Pública, el cual contempla una pena de un (01) a seis (06) meses de arresto, conforme a los requisitos establecidos en la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no sobrepasa del límite máximo de tres años como pena a imponer, por ultimo tome en consideración de mi defendido no pose antecedentes penales, es todo”.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado LINO CASTRO GARCIA, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 35 al 37 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia del referido acusado, quien pocos momentos antes de su detención, al ser intervenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, emprendió veloz carrera en la vía que conduce de Peracal al Peaje en el Municipio Bolívar y como a doscientos metros se encontraba un punto móvil de tránsito terrestre, donde ante el intento en vano de burlar la acción de los funcionarios, resultó detenido preventivamente, y ofreció resistencia para ser conducido.

Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, establece una pena de 1 a 6 meses de prisión, con lo que se evidencia que no exceden de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, sumado a ello preciso es observar que, el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, y el Delito por el cual se acusa y se solicita la Suspensión del Proceso tiene como pena media la de prisión de Tres (3) Meses y Quince (15) días, por lo que debemos aplicar la norma establecida en la última parte del citado artículo 44, y este Juzgador en su libre apreciación considera que la pena aplicable es de Tres (3) meses, esto en el sentido de que el plazo fijado no podrá exceder del término medio de la pena aplicable. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado LINO CASTRO GARCIA, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE LINO CASTRO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1968, de 37 años de edad, casado, comerciante, hijo de Gilberto Castro Rojas y Elvia García, titular de la cédula de identidad N° 8.985.337, residenciado en el Barrio La Popita, Carrera 5, casa N° 5-42, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA Tres (03) meses para el acusado LINO CASTRO GARCIA, identificado supra, contado a partir de la fecha del acta, a quien se le impone de las siguientes condiciones:
1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2) No portar armas de ningún tipo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numeral 9. y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso decretada, conforme a lo previsto en el articulo 46 ejusdem. Presente el acusado LINO CASTRO GARCIA, identificado supra, contado a partir de la fecha del acta.

Dada, firmada y sellada y publicado su integró, a los Cuatro días del Mes de Octubre del Dos Mil Cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. JERSON QUIROZ