REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000409
ASUNTO : SP11-P-2004-000409


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Marquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández
ACUSADO: Isbely Margarita Ortega Madera
DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares

Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SP11-P-2004-000409, en virtud de la decisión dictada por la Dra Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en fecha 26 de Diciembre del 2004, en su condición de Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra la Ciudadana ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14-06-1972, de 33 años de edad, soltera, Analista de sistemas, titular de la cédula de identidad N° 11.936.899, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 7 y 8, Letra G, Piso 6, Apartamento 602, Parroquia El Recreo, Caracas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el anterior artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, con base en la acusación sostenida oralmente por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández, y el cambio de calificación Jurídica que hizo la fiscalía en la audiencia, a lo expuesto por el ciudadano Gerardo Javier Neira Londoño co-acusado quien en la audiencia preliminar admitió los hechos y le fue impuesta la pena de inmediato, el Ministerio Público modificó la calificación jurídica que señaló en el acto conclusivo en cuanto a su participación, por el de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, la acusada se encontraba debidamente asistida por su defensora abogada Fabiana Reyes.

I
HECHO IMPUTADO

El día 25-12-2004, en horas de la tarde se presento en el canal de requisa del Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio un vehículo, dedicado al transporte de personas, adscrito a la línea Libertad de los que cubre la ruta San Antonio, con cinco pasajeros, al cual los funcionarios de la Guardia Nacional, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, procediendo a indicarle a los pasajeros que pasaran a la sala de requisa que al efectuar requisa a un (01) bolso grande de color negro que presentaba un peso no acorde con lo normal y en presencia de dos testigos instrumentales, al ser abierto el bolso sustrajeron del mismo un pedazo del material del interior el cual era acolchado de color gris, el mismo fue debidamente experticiado, desde el punto de vista de orientación, pesaje precintaje y barrido, así como desde el punto de vista químico, de su conformación, resultando la misma positivo para Cocaína, con un peso bruto de cinco (05) kilogramos y seiscientos cincuenta (650) gramos, y así lo hace constar en su dictamen pericial suscrito experto Edgar Salazar, experto adscrito al departamento de química del Laboratorio del Comando Regional N°1 de fecha 26 de Diciembre del presente año, todo lo cual se identifica con el N° CG-COLCLR1DIR-P/0-1734 /2004.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 17 de Octubre de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público, expuesto oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández la acusación, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a su abogado Defensor Aida Fabiana Reyes, quien solicitó que se escuchara previamente a su defendida. El Tribunal le impuso a la acusada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me está señalando como lo es facilitadota y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes y solcito que de igual manera se deje constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, es todo. Acto seguido el Tribunal, señaló que oído lo expuesto por las partes, considera que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar, además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que la acusada señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalar que es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquella que esta siendo sometida a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, con fundamento en los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.
Verifiquemos se cumplieron los requisitos para la admisión de hechos, así el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, así como su admisión de la misma, dada esta en la audiencia preliminar. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó a la acusada en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como calificación jurídica la de transporte de estupefacientes, pasa el Tribunal de inmediato a sentenciar.

III
CALCULO DE LA PENA

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito con una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que se le aplica la mitad, por mandato de artículo 84 del Código Penal, siendo la calificación y grado el de facilitadota, que se ubica en Cuatro (4) años y Seis (6) Meses, tomando en consideración que la acusada no registra antecedentes penales, el Tribunal toma la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal además la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer a ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal. Además de ello la condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

IV

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14-06-1972, de 33 años de edad, soltera, Analista de sistemas, titular de la cédula de identidad N° 11.936.899, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 7 y 8, Letra G, Piso 6, Apartamento 602, Parroquia Recreo, Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, asimismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Exonera a la condenada al pago de las costas procesales. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público a los fines de que proceda a la destrucción de la sustancia incautada, relacionada con la experticia N° 9700-134-LCT-0128, de fecha 20 de Enero de 2005.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de Octubre de 2005.
Déjese copia.
Una vez transcurrido el lapso de ley y no se ejercieren los recursos, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

LUCY MAIRENA MARQUEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000409
ASUNTO : SP11-P-2004-000409


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Marquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández
ACUSADO: Isbely Margarita Ortega Madera
DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares

Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SP11-P-2004-000409, en virtud de la decisión dictada por la Dra Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en fecha 26 de Diciembre del 2004, en su condición de Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra la Ciudadana ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14-06-1972, de 33 años de edad, soltera, Analista de sistemas, titular de la cédula de identidad N° 11.936.899, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 7 y 8, Letra G, Piso 6, Apartamento 602, Parroquia El Recreo, Caracas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el anterior artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, con base en la acusación sostenida oralmente por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández, y el cambio de calificación Jurídica que hizo la fiscalía en la audiencia, a lo expuesto por el ciudadano Gerardo Javier Neira Londoño co-acusado quien en la audiencia preliminar admitió los hechos y le fue impuesta la pena de inmediato, el Ministerio Público modificó la calificación jurídica que señaló en el acto conclusivo en cuanto a su participación, por el de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, la acusada se encontraba debidamente asistida por su defensora abogada Fabiana Reyes.

I
HECHO IMPUTADO

El día 25-12-2004, en horas de la tarde se presento en el canal de requisa del Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio un vehículo, dedicado al transporte de personas, adscrito a la línea Libertad de los que cubre la ruta San Antonio, con cinco pasajeros, al cual los funcionarios de la Guardia Nacional, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, procediendo a indicarle a los pasajeros que pasaran a la sala de requisa que al efectuar requisa a un (01) bolso grande de color negro que presentaba un peso no acorde con lo normal y en presencia de dos testigos instrumentales, al ser abierto el bolso sustrajeron del mismo un pedazo del material del interior el cual era acolchado de color gris, el mismo fue debidamente experticiado, desde el punto de vista de orientación, pesaje precintaje y barrido, así como desde el punto de vista químico, de su conformación, resultando la misma positivo para Cocaína, con un peso bruto de cinco (05) kilogramos y seiscientos cincuenta (650) gramos, y así lo hace constar en su dictamen pericial suscrito experto Edgar Salazar, experto adscrito al departamento de química del Laboratorio del Comando Regional N°1 de fecha 26 de Diciembre del presente año, todo lo cual se identifica con el N° CG-COLCLR1DIR-P/0-1734 /2004.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 17 de Octubre de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público, expuesto oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández la acusación, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a su abogado Defensor Aida Fabiana Reyes, quien solicitó que se escuchara previamente a su defendida. El Tribunal le impuso a la acusada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que se me está señalando como lo es facilitadota y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes y solcito que de igual manera se deje constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, es todo. Acto seguido el Tribunal, señaló que oído lo expuesto por las partes, considera que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar, además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que la acusada señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalar que es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquella que esta siendo sometida a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, con fundamento en los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.
Verifiquemos se cumplieron los requisitos para la admisión de hechos, así el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, así como su admisión de la misma, dada esta en la audiencia preliminar. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó a la acusada en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como calificación jurídica la de transporte de estupefacientes, pasa el Tribunal de inmediato a sentenciar.

III
CALCULO DE LA PENA

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito con una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que se le aplica la mitad, por mandato de artículo 84 del Código Penal, siendo la calificación y grado el de facilitadota, que se ubica en Cuatro (4) años y Seis (6) Meses, tomando en consideración que la acusada no registra antecedentes penales, el Tribunal toma la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal además la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer a ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal. Además de ello la condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

IV

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ISBELY MARGARITA ORTEGA MADERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14-06-1972, de 33 años de edad, soltera, Analista de sistemas, titular de la cédula de identidad N° 11.936.899, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 7 y 8, Letra G, Piso 6, Apartamento 602, Parroquia Recreo, Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, asimismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Exonera a la condenada al pago de las costas procesales. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público a los fines de que proceda a la destrucción de la sustancia incautada, relacionada con la experticia N° 9700-134-LCT-0128, de fecha 20 de Enero de 2005.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de Octubre de 2005.
Déjese copia.
Una vez transcurrido el lapso de ley y no se ejercieren los recursos, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

LUCY MAIRENA MARQUEZ