REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000034
ASUNTO : SK11-P-2003-000034

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO|: Abg. Luis Antonio Diaz Delgado
DEFENSORA: Abg. Isley Morales

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 1 en fecha 10 de Febrero de 2003 (folios 15 al 24), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.860, nacido el día 08-07-1963, de 38 años de edad, religión católica, profesión oficio Obrero, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, con base en la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba el imputado debidamente asistidos por su defensora Abogada Isley Morales

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 9 de Febrero de 2003, siendo las 11:00 horas de la mañana, los efectivos policiales adscritos a la Comisaría de Junín del Estado Táchira, cabo segundo placa 1066 RAMON CAMPEROS, distinguido placa 999 JULIAN ARIAS y agente placa 487 JUAN GUERRERO, encontrándose realizando punto de control en el sector de la petrolea en la unidad P-179, interceptaron un vehículo Daewoo Nubira de color Blanco de la línea de taxis Rubio Express, signado con el No 9, placas FE-382T, indicándole al ciudadano chofer que estacionara el vehículo a la derecha, exigiendo al ciudadano que iba como pasajero su documentación y al chofer le pidieron que abriera el portamaletas, procediendo a revisar el vehículo tomando como testigos a los ciudadanos GARCIA RINCON JOSE MARTIN, venezolano, con cédula de identidad No 13.170.129 y el ciudadano FREDDY ALEXANDER GELVEZ, venezolano, con cédula de identidad No V-15.232972, y cuando revisaron el portamaletas encontraron dentro del mismo un bolso grande de tela de color negro el cual contenía en su interior veinticinco paquetes envueltos en cinta adhesiva de color marrón cada uno con un peso aproximado de un kilogramo de la presunta droga denominado marihuana.

Corre a los folios 163 al 172, Prueba de Orientación y Pesaje de fecha 10 de Febrero de 2003, Dictamen Pericial Químico de fecha 26 de Febrero de 2003, suscritos por el Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional No 1, del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, donde expresa que: “…A. Descripción de las muestras. Un (01) bolso tipo viajero, elaborado en material sintético de color negro, de marca comercial Bagmax, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de forma rectangular…contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante y se identificó con los nros. 1 al 25…PRUEBA REALIZADA…Muestras Nro 1 al 25 DUQUENOIS LEVINE. (para marihuana) Resultado: Positivo.Violeta…PESO BRUTO 25.550,7 g. PESO NETO 24.080,0 g, PESO NETO ENTREGADO 24.079,8 g. Así también en el dictamen pericial químico se dijo: “…Las muestras analizadas Nros 1 al 25, corresponden a: Marihuana. Entregándose con un Peso Neto de: 24 Kilos con 079 Gramos y 800 Miligramos…”.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Once de Octubre del dos mil Cinco, siendo las 3:00 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SK11P2003-000034, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, así también presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero y la Defensora Publica Penal Abg. Isley Morales y el acusado Luis Antonio Díaz Delgado, seguidamente se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, se reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.860, nacido el día 08-07-1963, de 38 años de edad, religión católica, profesión oficio Obrero, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el representante del Ministerio Público, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado ISLEY MORALES, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido y solicitó que fuera escuchado al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que es la Admisión de los hechos y una vez escuchado a su defendido se le concediera nuevamente el derecho de palabra. En ese estado se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Novedosa Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ADMITIO PARCIALMENTE LAS PRUEBA PROMOVIDAS, salvo las señaladas como 3.6.1, las cuales corren señaladas. 3.6.4, 3.6.8, 3.6.9 y 3.6.10. Seguidamente el Tribunal, le impuso al acusado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso solo procedía la admisión de los hechos, pero de igual forma se dejó constancia de la imposición de las otras medidas alternativas tales como los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, el acusado libre de juramento expuso: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y me hago responsable de los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:”Oida en esta sala de forma espontánea por mi defendido, su declaración por la admisión de los hechos, solicito conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente, y como en fecha 05 de Octubre del presente año esta en vigencia la nueva Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se aplique la pena correspondiente en el articulo 31 de esta nueva Ley; es todo. Seguidamente el Juez requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto a la admisión de los hechos, solcito se verifique en sala acerca de la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de imponer la pena respectiva; es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el anterior artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo la excepción al principio de irretroactividad de la ley la norma que más beneficie al reo, tomando por tanto como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada.
En el orden de ideas que se trae, detengamos nuestro transitar en la elaboración de la sentencia, brevemente, y establezcamos que si bien, los hechos ocurrieron el día 9 de Febrero del año 2003, para cuyo momentos se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señalaba en su artículo 34 una pena de 10 a 20 años de prisión, no es menos cierto, que en fecha 5 de Octubre de 2005, salio publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Bajo el No 38.287, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya norma señalada en el artículo 31, indica una pena de 8 a 10 años de prisión, por lo que la norma a aplicar por excepción a la irretroactividad de la ley, es la vigente para este momento, siendo la que más favorece al reo, por tanto se acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
Recordemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE, con una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, que surge la necesaria obligatoriedad para el juzgador, con base en lo arriba señalado, de considerar aplicable la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Un (1) año, en observancia a la limitante señalada en el citado artículo, referido a que la sentencia impuesta no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer a LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Además de ello se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente; conforme a la gaceta 38.287 del Cinco de Octubre del 2005, así mismo lo condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y por haber hecho uso de la defensa Pública. TERCERO : Se ordena la destrucción de la cantidad de VEINTICUATRO (24) KILOS SETENTA Y NUEVE (079) GRAMOS Y OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, que guarda relación con el dictamen pericial CG-CO-LC-LR1-DIR-DQ-2003/057, de fecha 10-02-2003, así como la destrucción del bolso, para lo cual se AUTORIZA a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que proceda a dicha destrucción, a cuyo fin se ordena oficiar, conforme a los señalado en el artículo 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Líbrese oficio autorizando a la Fiscalía a los fines de la destrucción de la Droga.

El JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO