REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000053
ASUNTO : SK11-P-2001-000053


JUEZ: Abg. Richard Cañas Delgado
FISCAL: Abg Ben Alexander Sánchez Ríos, FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: Abg. Galileo Gutierrez Lanz
IMPUTADO: JOSE VICENTE MARQUEZ MENDOZA, venezolano, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Enero de 1.977, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.908, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 9-32, Charallave, Estado Miranda.

DELITO: DETENTACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada como ha sido en fecha 14 de Octubre de 2005, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que el día 29 de Julio de 2001, siendo las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de control fijo de peracal, en el canal de requisa de vehículos N° 3 observaron cuando llegó un vehículo tipo camioneta uso público, marca dodge, placas Ah-105-C, color azul afiliado a la Línea Unión de Conductores de San Antonio, control N° 41, el cual era conducido por un ciudadano que al ser identificado resultó ser Luis Morantes Villamizar, procediendo a solicitarles documentos de identidad personal a los ciudadanos pasajeros integrantes de dicha unidad, notando que uno de ellos mostraba signos de nerviosismo, motivo por el cual se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión personal, siendo los testigos Ronald Antonio Sierra y Douglas Eladio Suárez Gómez, procediendo a solicitarle la documentación al ciudadano que presentaba nerviosismo, siendo identificado como José Vicente Márquez Mendoza. Notando que dicho ciudadano transportaba en el interior del bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón, color azul que vestía para el momento, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares en papel moneda venezolana, observándose que dichos billetes en su mayoría tiene numeración repetidas o iguales, presumiendo que los mismos son falsos. Igualmente el ciudadano José Vicente Márquez Mendoza, portaba entre el forro y el celular marca Ericson una bolsa miniatura comúnmente denominada cebollita amarrada con hilo de color rojo, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta policial de Investigación Policial N° 502 de fecha 29-07—2001, suscrita por los efectivos Carlos Granados Monsalve Nelson Esquivel Rincón, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano José Vicente Márquez Mendoza.

2. Experticia Grafotecnica N° CO-LC-LR1-DF-2001/1058, en la cual se informa que el material recibido consiste en: Veintiocho (28) piezas similares de la denominación de veinte mil bolívares: Nueve con serial A73347028, cinco con serial A75157013, cuatro con serial A75577005, tres con el serial A77347072, tres con el serial A75767077, uno con el serial A75587039, uno con el serial A75267027, uno con serial A75347048. Dieciséis piezas similares a billetes de la denominación de diez mil bolívares, identificados: Seis con el serial A73684892, tres con el serial A28522147, tres con el serial A71610125, dos con el serial A45236896, dos con el serial A71615728, informando que los mismos no son auténticos, igualmente son de confección y porte Ilegal en el país, es decir, son Falsos.

3. Prueba de Orientación, Pesaje y Prueba Toxicologica y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2001/1059 de fecha 30-07-2001.

4. Decisión de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 16 de Octubre de 2001, en la cual se decreta el Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la captura realizada por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que: “Vista la orden por la cual fue capturado el imputado, es por lo que pido se mantenga la Privación Judicial de Libertad, es todo”.

El Juez impuso al aprehendido de la orden de captura que cursa en su contra, y de las razones por las cuales le fue revocada la medida de la cual gozaba, e impuesto así mismo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “No me había presentado porque no sabia que se iban a poner las cosas así de esta manera, me fui a trabajar a Charallave, varias veces vine para acá y saque la cédula varias veces, yo pensé que había caducado, yo preferí solucionar el problema a lo de mí salud, por eso me vine del hospital, es todo”.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mí representado, solicito así mismo mi defendido sea valorado por un médico, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR O NO UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, con base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “No me había presentado porque no sabia que se iban a poner las cosas así de esta manera, me fui a trabajar a Charallave, varias veces vine para acá y saque la cédula varias veces, yo pensé que había caducado, yo preferí solucionar el problema a lo de mí salud, por eso me vine del hospital, es todo”.

Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide, revisadas las actuaciones y oído lo expuesto por el imputado, no aporta causa de justificación para no haberse presentado y cumplir así las condiciones impuestas, a los actos del proceso, incumpliendo así con las obligaciones ante el despacho, lo que hace presumir el peligro de fuga, pues de la revisión de las actuaciones surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado se sustraiga del proceso y haga ilusoria la aplicación de la justicia.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado ratificado el peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Quedando establecido y evidenciado que la medida de que gozaba el imputado fue insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Por las razones antes expuestas, y conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso, es Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre de 2001, de conformidad con lo previsto en los 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 16 de Octubre de 2001, a JOSE VICENTE MARQUEZ MENDOZA, venezolano, natural de El Corozo, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Enero de 1.977, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.908, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 9-32, Charallave, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley Central de Bancos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 16 de Octubre de 2.001.
Se acuerda librar oficio con carácter de URGENTE a la Dirección de Transito Terrestre de la Ciudad de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Marginal del Torbes, a los fines de que informe a este tribunal, si el ciudadano José Vicente Márquez Mendoza, se ha visto involucrado en accidente de transito, en los días 11 o 12 de Octubre de 2005, en la jurisdicción de este Estado, debiendo comunicarlo vía fax al 0276-7712998.
Déjese copia.



ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.