REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002065
ASUNTO : SP11-P-2005-002065


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ALEXANDER VILLAN CARDENAS, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 7:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje preventivo específicamente en la Trocha La Laguna, vía hacia la República de Colombia, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ciento cuarenta litros de gas-oil, quedando identificado el mismo, como ALEXANDER VILLAN CARDENAS.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXANDER VILLAN CARDENAS, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, por su parte, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “NO deseo declarar, es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Penal abogada ISLEY MORALES BECERRA, alego: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa deja a criterio del tribunal, la calificación de la flagrancia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y así mismo se le conceda medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Alexander Villán Cárdenas, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal N° 469, de fecha 07-10-2005, suscrita por los funcionarios León Pernía y Siniva Giovanny, adscrito al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en donde deja constancia de que en fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 7:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje preventivo específicamente en la Trocha La Laguna, vía hacia la República de Colombia, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ciento cuarenta litros de gas-oil, quedando identificado el mismo, como ALEXANDER VILLAN CARDENAS.

2.- Constancia de retención del vehículo, la cual corre al folio 12, de las actuaciones.
3.- Fijación Fotográfica, que corre al folio 14, de las actuaciones.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y la retención del vehículo, y reseñas fotográficas, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano ALEXANDER VILLAN CARDENAS, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario de la Guardia Nacional, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAN CARDENAS, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1973, de 32 años de edad, soltero, obrero, con quinta grado de instrucción primaria, titular de la cédula de de identidad No V- 22.636.706, hijo de Isabel Cárdenas (v) y de Domingo Villan (f), domiciliado en El Barrio San Martín de Cúcuta, calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado JOSE ALEXANDER VILLAN CARDENAS, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1973, de 32 años de edad, soltero, obrero, con quinta grado de instrucción primaria, titular de la cédula de de identidad No V- 22.636.706, hijo de Isabel Cárdenas (v) y de Domingo Villan (f), domiciliado en El Barrio San Martín de Cúcuta, calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° , 4°, 8° y 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:

1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

2.-Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal.

3.-Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias.
4.-.Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el país.

5.- Prohibición de volver a transportar sustancias peligrosas.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO