REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001936
ASUNTO : SP11-P-2005-001936

Visto el escrito, presentado por el ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS SAMUEL QUEVEDO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 09 de Julio de 2.000, siendo aproximadamente las 18: 25 horas de la mañana, el Detective Carlos Alberto Rodríguez, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Antonio, Estado Táchira, encontrándose de servicio en la Alcabala de Peracal, se procedió a verificar un vehículo con las siguientes características: Clase camioneta, marca Toyota, modelo Station Wagon, año 1993, color rojo, placas UAA-18ª, serial carrocería FZJ809000669, serial de motor 1FU0021349, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS SAMUEL QUEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.159, se le solicitó al conductor los documentos de propiedad del vehículo señalado, presentando Certificado de Registro de Vehículo N° 2097927, a nombre del ciudadano VICTOR JULIO FLORES LONGARET, titular de la cédula de identidad N° V- 6.551.634, documento de compra venta, expedido por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, y permiso de circulación para vehículos provisional, expedido por el MTC Transito Terrestre San Cristóbal, al realizarle una revisión minuciosa a los documentos, se constato que se encontraban presuntamente falso, por el estampado, vaciado y configuración, … el vehículo presentaba los seriales en estado original.

En fecha 12 de Julio de 2000, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, asignándole la nomenclatura 20F8-1656-00.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta Experticia y Avaluó Real practicado al vehículo con las siguientes características: Clase camioneta, marca Toyota, modelo Station Wagon, año 1993, color rojo, placas UAA-18ª, serial carrocería FZJ809000669, serial de motor 1FU021344, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de San Antonio del Táchira, señalando como conclusión:
- La placa metálica identificadora, donde va impreso en alto relieve el serial de carrocería FZJ809000669 y motor 1FZ0021349, fijadas por dos remaches, ubicada en la parte frontal visible de al cajuela del motor, se encuentran en su estado original.
- El serial de motor con la cifra 1FZ0021349, ubicada en la parte interior del motor, lado derecho, se encuentra en su estado original.
- El serial de chasis con la cifra FZJ809000669 ubicada en la parte superior del chasis lado derecho, se aprecia en su estado original.

2.- Corre inserta Reconocimiento Legal y determinación de la Autenticidad o falsedad al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2097927 de los expedidos por el servicio Autónomo de Transporte y tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con fecha de emisión 10 de Noviembre de 1999, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, signado con el N° 9700-134-LCT-2225, de fecha 17 de Julio de 2000, señalando como conclusión:
“… El Certificado de Registro de Vehículo N° 2097929, descrito en la aprte expositiva del presente informe, su contenido aparece registrado en los archivos de Setra Caracas a nombre de AJRAN EZZAT IBRAHIN, cédula de identidad N° E-81.139.185 y su soporte no cumple con los requerimientos de seguridad establecidos por dicha oficina para su expedición, por lo que corresponde a un documento FALSO y de origen ILEGAL en el País”.

3.- corre inserta acta de fecha 19 de Julio de 2000, mediante la cual según oficio sin número y de fecha 19-07-2000, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se procedió a la entrega formal del vehículo con las siguientes características: Clase camioneta, marca Toyota, modelo Station Wagon, año 1993, color rojo, placas UAA-18A, serial carrocería FZJ809000669, serial de motor 1FU021344, al ciudadano QUEVEDO CARLOS SAMUEL, portador de la cédula de identidad N° V- 4.627.159, el cual presentó documentos de propiedad que reúnen los requisitos exigidos por la ley para retirarlo del señalado cuerpo policial.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso si se realizó, pues si bien es cierto, que los seriales de carrocería y del motor y el chasis se encuentra en su estado original, lo cual se evidencia de las correspondientes experticias; también es cierto, que el Certificado de Registro de Vehículo N° 2097929, se determino que el mismo es FALSO Y de origen ILEGAL en el País, lo que evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal.

Sin embargo, tal hecho punible ocurrió en fecha 19 de julio de 2.000, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años, por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, el mismo, se encuentra evidentemente prescrito; siendo procedente en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y no por el ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expresadas. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS SAMUEL QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.159, natural de Caracas, Distrito Federal, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Minas, residenciado en la Urbanización Bajumbal, calle Pisturí, Quinta “B”, Sector Pirineos San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




El Juez de Control

Abg. Belkys Alvarez Araujo


El Secretario