REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001943
ASUNTO : SP11-P-2005-001943
Visto el escrito interpuesto por el CARLOS JULIO USECHE, en donde solicita el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Los hechos consistieron en que en fecha 07 de ENERO de 2.000, el Inspector Jefe Edgar Arellano, adscrito a la Delegación de Barinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, observó un vehículo el cual presentaba las siguientes características: marca chevrolet, modelo swift, color azul, placas XTW-519, serial de carrocería 1R69NNV365579, serial motor NNV365579, considerando el funcionario que dicho vehículo se encontraba solicitado.
Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cinco, corre inserta acta de investigación policial, en donde consta que en fecha siete de enero de 2.000, que en fecha 07 de ENERO de 2.000, el Inspector Jefe Edgar Arellano, adscrito a la Delegación de Barinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, observó un vehículo el cual presentaba las siguientes características: marca chevrolet, modelo swift, color azul, placas XTW-519, serial de carrocería 1R69NNV365579, serial motor NNV365579, el cual era conducido por el ciudadano Ender Lubín Pabon, considerando el funcionario que dicho vehículo se encontraba solicitado.
2.- Al folio nueve, corre inserta acta de retención de vehículo.
3.- Al folio siete, corre inserta acta de investigación policial, de fecha 06 de abril del año 2.000, en donde se señala que el vehículo en cuestión, si le pertenecen los datos antes mencionados, y que no se encuentra solicitado.
4.- Al folio diez, corre inserto memorando en donde se señala que el vehículo se encuentra solicitado por la SIJIN de Cúcuta- Colombia., y memorando N° 3277, en donde se señala que se encuentra solicitado, según denuncia N° 6755, de fecha 27 de Diciembre de 1.999.
5.- Al folio veintitrés, corre inserta experticia, practicada al vehículo, en donde se concluye que el serial de carrocería y motor es original.
Ahora bien, fundamenta el Representante del Ministerio Público, su solicitud en que la experticia realizada al vehículo, determinó que los seriales del mismo, se encuentran en su estado original, y que los referidos títulos de propiedad, del vehículo resultaron ser autentico y de origen legal en el país; sin embargo, de la revisión de las actuaciones, no se evidencian las experticias a que hace referencia el Ministerio Público; por una parte.
Por otra parte, señala que el referido vehículo no se encuentra solicitado, por ningún Cuerpo de Seguridad del País, y solicita el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho no se cometió; sin embargo, también se observa de los memorandos antes relacionados, que dicho vehículo fue hurtado en Cúcuta, estando solicitado por el SIJIN, de Cúcuta, República de Colombia, por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso si existió, no siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, por el ordinal 1 del mencionado artículo 318 del Código.
Sin embargo, considera quien aquí decide que se evidencia la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos Provenientes del Hurto, pero tal hecho punible, ocurrió en fecha 07 de enero de 2.000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, mas de cinco años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; siendo en consecuencia, procedente declara con lugar la solicitud de la defensa y decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de César Delgado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3, DE LA EXTENSIÓN DE SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de César Iván Delgado Castro, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia en el archivo del tribunal.



El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo