REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001933
ASUNTO : SP11-P-2005-001933

Visto el escrito interpuesto por el CARLOS JULIO USECHE, en donde solicita el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CESAR IVAN DELGADO CASTRO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Los hechos consistieron en que en fecha 25 de agosto de 2.000, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el distinguido Carlos Monsalve, adscrito al Destacamento de Frontera N° 11, observó un vehículo el cual presentaba las siguientes características: Clase: automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, año 1.998, color azul, placas ABP- 30H , serial de carrocería 8Z1SC2168WV330016, serial motor 8WV330016, considerando el funcionario que dicho serial, no el cual no coincidía con el título de propiedad.
Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio ocho, corre inserta acta de investigación policial, en donde consta que en fecha 25 de agosto de 2.000, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el distinguido Carlos Monsalve, adscrito al Destacamento de Frontera N° 11, observó un vehículo el cual presentaba las siguientes características: Clase: automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, año 1.998, color azul, placas ABP- 30H , serial de carrocería 8Z1SC2168WV330016, serial motor 8WV330016, el cual no coincidía con el título de propiedad.
2.- Al folio nueve, corre inserta acta de retención de vehículo.
3.- Al folio veintitrés, corre inserta experticia, practicada al vehículo, en donde se concluye que el serial de carrocería y motor es original.
Observa esta Juzgadora, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, que de la experticia antes relacionada, en donde se señala que los seriales del vehículo, son originales, no se puede desprender la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo en consecuencia, procedente declara con lugar la solicitud de la defensa y decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de César Delgado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3, DE LA EXTENSIÓN DE SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de César Iván Delgado Castro, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el hecho no existió, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del tribunal.



El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo