REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001398
ASUNTO : SP11-P-2005-001398

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Ben Alexander Sánchez, Fiscal XXIV del Ministerio Público.

• .- ACUSADO: ALBAN NARANJO LIZCANO, colombiano, natural de Ricaurte, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Guanare, nacido el 14-12-1970, de 35 años de edad, hijo de Toribio Naranjo (v) y Ana Ilce de Lizcano (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.509.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, residenciado en Sector 5 Barrio Integración, calle 12 casa N° 38, teléfono 7874812, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,
• .- DEFENSOR: Abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, Defensora Pública Penal.

• .- DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

• .- VICTIMA: El Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 22 de julio del año 2005, siendo las 9:30 horas de la mañana el funcionario José Ramírez, Subteniente del Ejército Venezolano,
plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante”, se encontraba realizando patrullaje de rutina en las trochas, ubicadas en el sector norte del puente internacional Gral. Santander, ubicado en la población de Ureña, a orillas del río Táchira, cuando procedió a detener un vehículo camión, marca Ford, Modelo F-600, Color rojo, tipo estacas de tres (03) puestos, año 1.978, el cual tenía tres tanques adaptados, los cuales se encontraban desconectados del sistema de combustión, y dentro de los mismos transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano Alban Naranjo Lizcano.

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

EL Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ALBAN NARANJO LIZACANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, es todo.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el de admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena, es todo”.

A continuación, se le concedido el derecho de palabra a la defensa, quien alegó y solicitó: “ Oído lo manifestado por mi defendido, en cuanto al hecho de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observa esta defensora que mi representado fue detenido el 23 de Julio del presente año, es decir; hasta la presente fecha han transcurrido dos meses y diez días, es decir; prácticamente ha cumplido la pena mínima prevista para el delito atribuido por la parte fiscal, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y ofrece como garantía la suma de dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (2.940.000,oo Bs), que se encuentran a disposición de este Tribunal, y así materializar la libertad de mi defendido, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 22 de julio del año 2005, siendo las 9:30 horas de la mañana el funcionario José Ramírez, Subteniente del Ejército Venezolano, plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante”, se encontraba realizando patrullaje de rutina en las trochas, ubicadas en el sector norte del puente internacional Gral. Santander, ubicado en la población de Ureña, a orillas del río Táchira, cuando procedió a detener un vehículo camión, marca Ford, Modelo F-600, Color rojo, tipo estacas de tres (03) puestos, año 1.978, el cual tenía tres tanques adaptados, los cuales se encontraban desconectados del sistema de combustión, y dentro de los mismos transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano Alban Naranjo Lizcano.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de Investigación Policial N° 001, de fecha 22-07-2005, suscrita por el funcionario actuante José Ramírez, Sub teniente del ejército Venezolano, plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado ALBAN NARANJO LIZCANO, en donde se deja constancia de que Subteniente del Ejército Venezolano, se encontraba realizando patrullaje de rutina en las trochas, ubicadas en el sector norte del puente internacional Gral. Santander, ubicado en la población de Ureña, a orillas del río Táchira, procedió a detener un vehículo camión, marca Ford, Modelo F-600, Color rojo, tipo estacas de tres (03) puestos, año 1.978, el cual tenía tres tanques adaptados, los cuales se encontraban desconectados del sistema de combustión, y dentro de los mismos transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano Alban Naranjo Lizcano.

2.- Constancia de Acta de Retención de Vehículo, la cual corre inserta al folio dos.

3.- Fijación fotográfica, que corre al folio 04 y 05, de las actuaciones.
CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, esta Juzgadora considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

“10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…”

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

PENA A IMPONER

La pena a imponer a Alban Naranjo Lizcano, por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Prisión; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su límite inferior, por disposición del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en tres (03) meses.

Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a ALBAN NARANJO LIZCANO, la de DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente asunto, las circunstancias y condiciones bajo las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado, en primer lugar, por cuanto el acusado, fue condenado a cumplir la pena de dos meses de prisión; y en segundo lugar, porque aún cuando al acusado, le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, el mismo lleva privado de su libertad, más de dos meses, ya que en principio no materializo las condiciones impuestas en la medida cautelar, para que esta se pudiera hacer efectiva, y porque este Tribunal, posteriormente le revocó tal medida

Consecuencia de lo antes expuesto, al tener el acusado privado de su libertad, por un tiempo igual al que fue condenado en el presente asunto, este Tribunal estima procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado ALBAN NARANJO LIZCANO, identificado in supra, imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Pago de Caución Económica consistente a la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias.
2.- Prohibición de salir del País.
3.- Prohibición de volver a transportar sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8. y 9 en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa, que a los folios 90 y 91, corre deposito signado con el N° 1655852, emitido por la Entidad Bancaria BANFOANDES, en fecha 29 de Julio de 2005, según Cuenta de Ahorros aperturada con el N° 0007-0055-080010030042, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (2.940.000, oo Bs.), como caución económica impuesta al prenombrado acusado, este Tribunal ordena su libertad, ya que la misma, fue materializada según se verifica de lo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ALBAN NARANJO LIZCANO, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALBAN NARANJO LIZCANO, colombiano, natural de Ricaurte, departamento Norte de Santander, República de Colombia, Guanare, nacido el 14-12-1970, de 35 años de edad, hijo de Toribio Naranjo (v) y Ana Ilce de Lizcano (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.509.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, residenciado en Sector 5 Barrio Integración, calle 12 casa N° 38, teléfono 7874812, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

TERCERO: SE EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado ALBAN NARANJO LIZCANO, identificado in supra, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Pago de Caución Económica consistente a la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias 2.- Prohibición de salir del País, 3.- Prohibición de volver a transportar sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8 y 9 en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, vencido el lapso de Ley. Librese la correspondiente boleta de libertad.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA