REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001952
ASUNTO : SP11-P-2005-001952
Visto el escrito, presentado por el ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 14 de abril de 2000, el ciudadano Ciro Alfonso Flores Ríos, interpuso denuncia mediante la cual manifestó que dejó estacionada una motocicleta, marca: Auteco, modelo: Kawasaki, año: 1997, placas: OWN-07, colombianas, color: negro, serial de chasis 30F96C23938, serial de motor: 30M96-C31142, siendo que al regresar no la encontró.

En fecha 22 de mayo de 2.000, funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta denuncia de fecha 14 de abril de 2000, interpuesta por el ciudadano Ciro Alfonso Flores Ríos, mediante la cual manifestó que dejó estacionada una motocicleta, marca: Auteco, modelo: Kawasaki, año: 1997, placas: OWN-07, colombianas, color: negro, serial de chasis 30F96C23938, serial de motor: 30M96-C31142.

2.- Corre inserta Inspección Nro 220, fecha 14 de abril 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehículo en cuestión.

3.- corre inserta experticia Nro 328, de fecha 22 de mayo de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual concluyeron lo siguientes: “A.- El Serial de Chasis 30F96C23938, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. B.- El Serial de Motor ubicado en la parte superior lado izquierdo, se encuentra totalmente debastado.

4.- Corre inserta acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de que el vehículo antes descrito, no se encuentra registrado por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), ni por ningún órgano de investigación policial.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto en virtud de que el serial de chasis se encuentra en su estado original, aunado a la circunstancia de que según consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el vehículo suficientemente identificado en autos, no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad, por lo que no existe circunstancia alguna que permita determinar que el vehículo, este incurso en algunos de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




El Juez de Control

Abg. Belkys Alvarez Araujo


El Secretario