REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001728
ASUNTO : SP11-P-2005-001728


Visto el escrito, presentado por el ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, en su carácter de imputado en el presente asunto debidamente identificado en las actuaciones, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en su contra, y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, conforme lo previsto en los artículos 256, 259 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del escrito y actuaciones presentadas por su defensor privado abogado WILLIAN RIVERA CORREDOR, el tribunal al respecto observa:

PRIMERO: El día cinco (05) de septiembre de 2005, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 m.), funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en las diferentes oficinas de los servicios de encomiendas; así como, la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, que se encuentra ubicada en la población de San Antonio del Táchira, realizando chequeo de encomiendas en la empresa DHL, cuando fueron llamados por un mensajero motorizado de la empresa Ipostel, a fin de que se apersonaran en esa oficina, ya que estaba una persona realizando la consignación de un envío para la República de Turquía; de inmediato salió para esa oficina el distinguido Ángel Pareles Gutiérrez, quien al apersonarse y una vez puesto del conocimiento por parte del personal de la Oficina Ipostel, acerca del envío para la República de Turquía, observó la presencia de una persona del sexo masculino, quien vestía pantalón gris y camisa manga larga de color azul claro a cuadros, de pelo canoso y de bastante edad, acto seguido al identificarlo resultó ser José de Jesús Becerra Franco, siendo la mencionada persona quien intentaba hacer el envío hacía la República de Turquía, sobre el mostrador de la taquilla se pudo observar una caja de cartón de color marrón de regular tamaño, posteriormente, se le realizó al ciudadano José de Jesús Becerra Franco, revisión o chequeo corporal, siendo testigo del chequeo el ciudadano Ramón Enrique Prada García, resultando negativo dicho Chequeo corporal, procediendo a requerir la presencia de otro testigo a los fines de que presenciara la revisión de la caja de cartón que contenía el objeto que iba a ser enviado para la República de Turquía, pudiendo observar que se trataba de una caja de cartón de color marrón, con figuras, rayados y escritos de varios colores, un escrito que decía Akron Calidad y Eficiencia, engranaje de goma tipo piñón 3/8, pudiendo apreciar además que toda la parte exterior de la caja era una etiqueta colocada a la caja de cartón, al abrir la caja se pudo apreciar la existencia de una pieza de color negro con nueve bordes o filos plateados confeccionada en material plástico y metal, de regular tamaño, tipo piñón de gran tamaño; así mismo, fue presentada una factura signada con el N° 0045, de fecha 05-09-2005, emitida por la empresa Akron Gomas de Venezuela, emitida a nombre de Jorge Pinzón, por concepto de un engranaje en goma tipo piñón 3/8, valor unitario Bs. 473.000, por un monto total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares. Al realizar el funcionario un corte en uno de los bordes plásticos de la pieza, se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente cocaína, la cual se encontraba disuelta o impregnada en el material plástico del objeto. De inmediato fueron trasladados el imputado, la caja contentiva del piñón y los testigos, hasta el comando, lugar donde se realizó el pesaje del piñón, arrojando este un peso bruto aproximado de seis kilos con trescientos gramos, quedando desde ese momento el ciudadano José de Jesús Becerra Franco, detenido preventivamente.

SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 08 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por una parte.

Por otra parte, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al mencionado ciudadano, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se evidencia peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, pena que oscila entre diez a veinte años de prisión, como lo es para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, la cual establece la presunción legal del peligro de fuga, SE NIEGA la solicitud de la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por el imputado José de Jesús Rivera Franco, y así se decide.

Así mismo, en el escrito presentado por el defensor del imputado José de Jesús Rivera Franco, abogado William José Rivera Corredor, el mismo solicita del tribunal se le realice una valoración médica a su representado, ya que el mismo según su escrito sufre del corazón y es hipertenso, pero es el caso, que el defensor en su solicitud no informa al tribunal las razones por las cuales solicita dicha valoración médica, a los fines de que este despacho, considere y decida, si el mismo es procedente; siendo procedente negar dicha solicitud por infundada.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-46, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, en fecha 08 de Septiembre de 2005, al imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-46, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: SE NIEGA, la practica de valoración médica solicitada por el defensor del imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, abogado WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR, POR INFUNDADA.

Notifíquese, regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO