REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002229
ASUNTO : SP11-P-2005-002229

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público.

IMPUTADO: JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el día 13-02-1984, de 21 años de edad, hijo de Luis Alberto peña (v) y Ana Teresa Granados (v), titular de la cédula de identidad N° v- 17.816.013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la vereda 01 Barrio Pinto Salinas, no recuerda el número de la casa, media cuadra de una fabrica de zapatos, San Antonio Estado Táchira.
DEFENDORA: Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

VICTIMA: El Orden Público.


Visto el escrito presentado por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, en virtud a la solicitud presentada en fecha 27 de los corrientes, según comprobante de recepción y distribución de documentos, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 27-10-2005, a las 11: 49 a.m, este Tribunal observa:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

E n fecha 25 de octubre del corriente año, siendo las 3:15 horas de la tarde, los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Jacome Mendoza José, y Juan Alberto Mendoza, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, se observó un vehículo procedente de la localidad de San Antonio marca ford, color rojo, placas 464 MBB, conducido por un ciudadano que quedó identificado como OTALORA BECERRA LUIS ENRIQUE, procediendo a pasarlo a la sala de requisa encontrándole en su cartera tres cartuchos calibre 38, sin percutar, y en la requisa personal dentro del pantalón oculto dos revólveres de un tiro calibre 38, sin marca, ni seriales.

Por los hechos antes narrados, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en esta misma fecha.

En la referida audiencia el Representante Fiscal ratificó su escrito y la solicitud de Medida Privativa de Libertad, en virtud de estar llenos los extremos de Ley; así mismo, solicito se decretará el procedimiento ordinario y se calificara la flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano.

Por su parte, el imputado, manifestó que no desea declarar.

Por último, la Defensora, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alega: “ Dejo a criterio de este Tribunal el hecho por cual fue aprehendido mi defendido, invoco el principio de inocencia y de afirmación de libertad, razón por la cual solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, así mismo posee residencia fija en el país, igualmente se compromete el mismo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que JAVIER ALBERTO PEÑA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta policial, folio 4 Y 5, suscrita por Los funcionarios actuantes, donde señala que: Procedieron a la detención preventiva del imputado y dejan constancia de que en fecha 25 de octubre del corriente año, siendo las 3:15 horas de la tarde, los efectivos militares Sargento Segundo (GN) Jacome Mendoza José, y Juan Alberto Mendoza, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, se observó un vehículo procedente de la localidad de San Antonio marca ford, color rojo, placas 464 MBB, conducido por un ciudadano que quedó identificado como OTALORA BECERRA LUIS ENRIQUE, y en la parte trasera del vehículo venía un ciudadano de nombre Javier Alberto Peña, procediendo a pasarlo a la sala de requisa encontrándole en su cartera tres cartuchos calibre 38, sin percutar, y en la requisa personal dentro del pantalón oculto dos revólveres de un tiro calibre 38, sin marca, ni seriales

2.-De entrevista rendida por la ciudadana OTALORA BECERRA LUIS ENRIQUE, quien manifiesta que un ciudadano le pidió la cola hasta la Alcabala, y que cuando llego a la alcabala, el referido imputado al ser requisado le fue encontrado en su poder dos armas de fuego.
3.- De entrevista rendida por la ciudadana JORGE RINCON JAVIER ALFONSO, quien manifiesta que el referido imputado al ser requisado le fue encontrado en su poder dos armas de fuego.
4.- Fijación fotográfica de la mercancía incautada.

De las evidencias antes señaladas, considera esta Juzgadora que igualmente se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal; por una parte. Por otra parte, considera el Tribunal que igualmente concurren los presupuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo cual se evidencian de:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, ya que fue le fue encontrado bajo su poder dos armas de fuego.

3.- Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en su límite máximo es de Ocho Años de Prisión; aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que el referido ciudadano tenga arraigo en el país.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues la misma es proporcional al delito cometido, a las circunstancias de su comisión y a la pena que pudiera imponerse.

Asimismo, de lo antes relacionado, se observa igualmente que el referido hecho punible es flagrante, pues el imputado fue detenido por los funcionarios policiales, en el momento en que sen le encontró en su poder las armas de fuego, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal; ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA la FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER ALBERTO PEÑA GRANADOS, dice ser venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 13 de febrero de l984, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.013, residenciado en la vereda 01, Barrio Pinto Salinas, no recuerda el número de la casa, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA