REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002200
ASUNTO : SP11-P-2005-002200
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO MARÌA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscalía Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 27 de abril de 2.004, la ciudadana Cecilia Castro, denuncia que personas desconocidas, abrieron un hueco en la pared y se llevaron de la Finca de la granja, tres motores trifásicos, uno de ocho caballos, otro de seis caballos, y otro de dos caballos, se llevaron 35 tubos de aluminio de tres pulgadas, 12 conexiones, también de aluminio, un taladro y un destornillador eléctrico.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre inserta denuncia de fecha 27 de abril de 2004, interpuesta por la ciudadana Cecilia Castro de Barrientos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó que
2.- Al folio diez, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Al folio doce, corre inserta acta de Investigación Penal, de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Al folio catorce, corre inserta acta de entrevista, de fecha 27 de mayo de 2004, rendida por el ciudadano Tarazona Lozada Anselmo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión a las actas efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, se logra observar que si bien es cierto, que la ciudadana Cecilia Castro de Barrientos, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó señalado que fue objeto del tipo penal expresamente establecido en la norma penal sustantiva, como lo es el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, también es cierto que por medio de las diversas diligencias efectuadas por el órgano de investigación respectivo, no se logró identificar los autores del mismo, existiendo imposibilidad de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y no por el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público, pues el ordinal primero del referido artículo señala como supuestos que el hecho no exista o que no se le pueda atribuir a la persona, lo cual no es el caso de autos, pues el hecho existió, y en el segundo supuesto, se aplica el mismo siempre y cuando este individualizada la persona, y del curso de la investigación, no se pueda determinar o atribuir el hecho punible, lo cual tampoco es el caso de autos. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, publíquese, regístrese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Déjese copia en el archivo del Tribunal-
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo
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