REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002189
ASUNTO : SP11-P-2005-002189
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NESTOR SANABRIA GELVES, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de marzo de 2005, la adolescente Omaira del Carmen Reaño Acero, se consiguió con el ciudadano Nestor Sanabria, quien la invitó a salir, fueron para la piscina y como estaba el papá de ésta, el ya referido le manifestó que se fuera para su casa, entonces como la víctima no aceptó se fueron a un hotel, donde sostuvieron relaciones sexuales, en varias oportunidades a partir de ese momento.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana María Ida Acero de Hernández, en fecha 03 de abril de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Seccional Rubio, en la que manifestó que entre otras cosas que su hija Omaira del Carmen Reaño, se trasladó a la casa del hermano, quien vive en la Victoria parte alta, y luego se fue al centro de Rubio, con la esposa de su hermano, llamada Jacqueline, y ellas se fueron al lugar referido, allí la estaba esperando Nestor Sanabria, este invitó a Jacqueline, al pool que entrara y tomara unas cervezas, Jacqueline entró, cuando salió de nuevo ya no estaba la hija de la Ciudadana María Isa Acero, ni el señor Nestor Sanabria.
2.- Corre inserta acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2005, rendida por la adolescente Omaira del Carmen Reaño Acero, quien manifestó que desde la edad de once años, el imputado, quien es vecino, la invitó a salir, le decía que la misma le gustaba, que le dijo que quería tener relaciones con esta, quien aceptó, la llevó a un hotel, que la madre le preguntó donde se encontraba y esta le indicó que en casa de una amiga, que la mamá la castigó y no la dejó salir; así mismo señaló que se fue para Cúcuta con el imputado de autos, donde sostuvo relaciones con este.
3.- Corre inserta Partida de Nacimiento Nro 410, a nombre de la niña Omaira del Carmen, donde se evidencia la fecha de nacimiento y respectiva edad.
4.- Corre inserta acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2004, rendida por la ciudadana Jacqueline Ochoa Cárdenas.
5.- Corre inserta Inspección Nro 125, de fecha 04 de abril de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas.
6.- Corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nro 158, de fecha 04 de abril de 2005, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente Omaira del Carmen Reaño, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD------------------HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS (MAS DE 4 DÍAS DE HABER OCURRIDO), A NIVEL DE HORA 5,6Y 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ—AL EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES--------------------------SE TOMO MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL PARA DESCARTAR SEMEN Y RHT EN SEMEN----------------CONCLUSIÓN: DESGARROS ANTIGUOS--------------------------------------ANO SIN LESIONES---“
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico, en el sentido de que la adolescente Omaira del Carmen Reaño, de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, mantuvo relaciones sexuales con su consentimiento, con el imputado de autos, puesto que como la misma, lo manifestó en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, en virtud de lo cual, mal podría tipificarse los hechos ya mencionados dentro de los tipos penales establecidos en la norma penal adjetiva, la victima, no fue coaccionada a tener relaciones sexuales, la misma, actuó por libre albedrío, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NESTOR SANABRIA GELVES, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo
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