REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001624
ASUNTO : SP11-P-2005-001624

Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, en la que el acusado de autos, admitió el hecho por el cual la Fiscalía XXIV, lo acusa, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal XXIV del Ministerio Público.
• .- ACUSADO: JESUS HUMBERTO PARADA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.464.437, nacido el día 27-03-1970, de 35 años de edad, hijo Luis Felipe Parada (f) y María Concepción Mora de Parada (f), de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Kilómetro 05 vía Bramón casa N° 34-94, cerca de la Carnicería El Tormento, Municipio Junín, Estado Táchira.

• .- DEFENSOR: Abogado Jesús Gamboa Ovalles.

• .- VICTIMA: Mónica Montañez Jaimes.

• .- DELITOS: Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionados en los artículos 17 en relación con el artículo 20 con la agravante contemplada en el artículo 21 numeral 1 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem.


RELACION DE LOS HECHOS

El día 07 de Junio de 2.004, la ciudadana Mónica Montañez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.129, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la Comisaría Junín de Rubio, Estado Táchira, en contra del ciudadano Jesús Humberto Parada Mora, informando: “ Yo estaba en casa de mi mamá cuando llegó mi esposo el señor Jesús Humberto Parada Mora, quien me dijo que íbamos a hacer y le dije que no lo hecho, hecho estaba y no se podía hacer anda yo empecé a caminar a la avenida para buscar la camioneta para irme a la Universidad y me dijo que le parara que el estaba hablando y de repente me agarró fuerte por el brazo con la intención de golpearme en eso venía un muchacho quien quiso intervenir y aproveche la oportunidad para cruzar la avenida para agarrar el autobús para irme para acá y empezó a gritarme que iba a quemar todo lo de la casa, y me vine a formular la respectiva denuncia… Así mismo en denuncia formulada por la señalada ciudadana en fecha 23 de Junio de 2.005, por ante la dirección de Seguridad y Orden Público, Comando de Rubio, Estado Táchira, manifestó: “… Yo vengo a denunciar a mi esposo Jesús Humberto Parada Mora, en el día 23 de Junio de 2.005, siendo aproximadamente las 07: 45 horas de la noche, yo me encontraba en el Kilómetro donde era mi casa cuando entré mi esposo estaba dentro de la casa, porque el tenia llaves de ahí aunque tenemos 01 mes de separados, el mismo estaba tomando y me ofreció un trago yo le recibí el trago de licor, seguidamente me pidió que lo perdonara y que siguiera con el, yo le respondí que no, que de ahora en adelante le dedicaría mi vida a mis hijos, inmediatamente empezó a golpearme como loco, me lanzó al piso me pegó por la cara con las manos, igualmente me dio con la cabeza por al nariz, cuando yo empecé a gritar llegó una vecina de nombre Norma Milena Gutiérrez Ortiz, al cual me auxilio y me trajo al Comando para formular la presente denuncia, este ciudadano empezó ofenderme igualmente a la señora que me ayudo, no es la primera vez …

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de JESUS HUMBERTO PARADA MORA, por la comisión de los delitos de delitos de Violencia Física Agravada, violencia Psicológica y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionados en los artículos 17 en relación con el artículo 20 con la agravante contemplada en el artículo 21 numeral 1 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Monica Montañez Jaimes, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, señalándolo que solo es procedente en su caso el procedimiento especial por admisión de los hechos o solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito el hecho que se me imputa y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito tome en consideración los limites requeridos por la ley para la imposición de la pena respectiva, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mónica Montañez Jaimes, quien manifestó: “ Solicito se le aplique la pena mínima, por ser el padre de mis hijos y traería como consecuencia que lo botaran de su trabajo yo no creí que esto llegara a tanto, es todo.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 23-06-2005, siendo aproximadamente las 07: 45 horas de la noche, el ciudadano Jesús Humberto Parada Mora, golpeo a la ciudadana Mónica Montañez Jaimes, lesionándola física y verbalmente, hecho ocurrido en varias oportunidades, según se evidencia de las denuncias que corren en las presentes actuaciones.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 04 de Abril de 2.004, emanada del órgano de investigación, suscrita por el imputado y por el Distinguido 678 José Gerardo Alvarado.
2.- Citaciones practicadas al imputado y la referida víctima, a los fines de comparecer por ante el señalado despacho fiscal en fecha 14 de Abril de 2.004.
3.- Oficio N° 20f8-1545-05 suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 30 de Mayo de 2.005.
4.- Oficio N° 20F8-1540-05 de fecha 27 de Mayo de 2.005, por el cual la Fiscalía VIII del Ministerio Público, solicita a la Medicatura Forense de Rubio, la practica de un Reconocimiento Médico Legal a la víctima.
5.- Oficio N° 1135 de fecha 08 de Junio de 2.005, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Rubio, mediante la cual remite nueva denuncia de fecha 07 de Junio de 2.005, interpuesta por al víctima en contra del imputado de autos.
6.- Copia Fotostática de Constancia Médica, emanada del Hospital Padre Justo de la Localidad de Rubio. Estado Táchira.
7.- Constancia Psicológica, emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Patrimonio Histórica y Cultural de la Ciudad de Rubio, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”.
8.- Informe de Examen (Citología) emanado del centro Diagnostico CIBITAR, suscrito por el Dr. Diego Vasquez (Ginecobstetra)…
9.- Denuncia interpuesta por al víctima en fecha 23 de Junio de 2.005, interpuesta ante la Comisaría de rubio, de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
10.- Oficios Nros 1357, 1358 de fecha 28 de Junio de 2005, suscritos por el Insp. Jefe José Manuel Inojosa Galviz, Comandante de la Comisaría de Rubio.
11.- Reconocimiento Médico Legal N° 294 de fecha 06-06-2005, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Experto Profesional IV Área Ciencias Forenses de Rubio, por la cual informa las lesiones sufridas por la víctima.
12.- Reconocimiento Médico Legal N° 340 de fecha 27-06-2005, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Experto Profesional IV Área Ciencias Forenses de Rubio, por la cual informa las lesiones sufridas por la víctima.
13.- Informe de fecha 27 de Junio de 2.005, que presenta la víctima ante el señalado despacho fiscal.
14.- Entrevista practicada a la ciudadana Stefani Jacqueline Ortiz Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.274.
15.- Entrevista practicada a la ciudadana Norma Milena Gutiérrez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.604.
16.- Entrevista practicada a la ciudadana Jenny Alida Cárdenas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.834
17.- Oficio N° 20F24-0582-05 de fecha 15 de Julio de 2.005, mediante la cual el despacho fiscal, remitió escrito presentado por la víctima.
18.- Constancia suscrita por la Psicólogo de la UPEL de Rubio, Antonieta Briceño, de fecha 12 de Julio de 2.005.
19.- Dos Informe Médicos, suscritos por el Dr. Manuel Villalobos (Cirujano General. Cirujano Plástico) y la Dra. Ivonne romero (Otorrinolaringólogo), por los cuales informa sobre la fractura que sufrió en la nariz la victima.
20.- Examen Radiodiagnóstico de fecha 06 de Julio de 2.005, practicado a la ciudadana Mónica Montañez de Parada.
21.- Dos fotografías de la ciudadana Mónica Montañez de parada, una de frente y otra de perfil.
22.- Acta de Declaración el imputado de autos, en fecha 04 de Julio de 2005.
23.- Oficio sin número, de fecha 21 de Julio de 2.005, suscrito por el Coronel (GN) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
24.- Copia de Denuncia N° 101 de fecha 23-06-2005 y ampliación de la misma de fecha 11-07-2005, rendida por ante la oficina de asuntos internos de la Dirección de Seguridad y orden Público.
25.- Informe Social de fecha 21 de Julio de 2005, emanado de al Dirección de Seguridad y Orden Público-Servicio Social.
26.- Copia de Formato Recepción de caso N° 6988 y 7206 emanado del Consejo Estadal de la Mujer, en el que la víctima denuncia al imputado de autos, por agresiones, verbales y psicológicas.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, así como de las evidencias que conforma el presente asunto, fueron calificados jurídicamente por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, como Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionados en los artículos 17 en relación con el artículo 20 con la agravante contemplada en el artículo 21 numeral 1 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mónica Montañez Jaimes.

PENA A IMPONER

La pena a imponer a Jesús Humberto Parada Mora, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado artículo 415 del Código Penal, que prevé una pena de uno a cuatro años de Prisión, siendo su termino medio la de dos años y seis meses de prisión, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su termino medio, por disposición del artículo 74 del mencionado Código, quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISION; y tomando en consideración que las lesiones sufridas por la víctima fueron continuadas se hace procedente un aumento de la misma quedando en TRES ANOS DE PRISION.

En cuanto al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de seis a dieciocho meses de Prisión, siendo su término medio doce meses de prisión, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su termino medio, por disposición del artículo 74 del mencionado Código, quedando en ocho meses de prisión, pero como quiera que existe un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo se hace procedente aplicar sólo la mitad de esta pena, a la pena del delito mas grave, quedando la misma en CUATRO MESES DE PRISIÓN.

Por último, en lo que se refiere al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20, prevé una pena de tres a dieciocho meses de Prisión, siendo su termino medio diez meses y quince días, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su termino medio, por disposición del artículo 74 del mencionado Código, quedando una pena de ocho meses de prisión; sin embargo como quiera que se esta en presencia de un concurso real de delitos, dicha pena sólo debe ser aplicada en la mitad a la pena principal, quedando la misma en CUATRO MESES DE PRISIÓN,

Ahora bien, de lo anteriormente señalado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, por existir un concurso real se le suma los dos delitos leves a la pena del delito más grave, quedando como pena en concreto la de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Por último, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la de un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a JESUS HUMBERTO PARADO MORA, la de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION.

En lo que respecta a la agravante contemplada en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal no aplica la misma, por considerar que no ha quedado demostrado en actas que lo cónyuges se encontraran separados de hecho o de derecho.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JESUS HUMBERTO PARADA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.464.437, nacido el día 27-03-1970, de 35 años de edad, hijo Luis Felipe Parada (f) y Marái Concepción Mora de Parada (f), de estado civil casado, de profesión u oficio
Funcionario Público, residenciado en el Kilómetro 05 vía Bramón casa N° 34-94, cerca de la Carnicería El Tormento, Municipio Junín, Estado Táchira, en por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionados en los artículos 17 en relación con el artículo 20 con la agravante contemplada en el artículo 21 numeral 1 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Monica Montañez Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, referidas a: Expertos: Dr. Joel Eduardo Vivas, Médico Cirujano, adscrito al Hospital Padre Justo, de la localidad de Rubio, Estado Táchira, Dr. José Raúl Ordoñez Martínez, Médico Psiquiatra Magíster en Sexología, Dra. Antonieta Briceño, Psicólogo, quien labora en la Unidad de Desarrollo y Bienestar Estudiantil, Dr. Diego Vasquez, Ginoc-Obstetra, Dra. Segunda Patiño de Chacón, Citotecnologia, Dr. Alvaro E. Bustamante, Anatomopatologo, Dra. María Isabel Hung, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la localidad de Rubio, Estado Táchira, Dr. Manuel R. Villalobos, Médico Cirujano General y Médico Cirujano Plástico, Dra. Ivonne Romero, Médico Otorrinolaringólogo y Lic. MCS Jeanne Maritza Dugarte, Trabajadora Social, quien labora en el Departamento de Servicio Social. Testimoniales: Distinguido 679 José Gerardo Alvarado, adscrito a la comisaría de Rubio de la dirección de seguridad y Orden Público, Stefani Jacqueline Ortiz Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.957.274, Norma Milena Gutiérrez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° v- 13.304.604, Jenny Alida Cárdenas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.834, , por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JESUS HUMBERTO PARADA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.464.437, nacido el día 27-03-1970, de 35 años de edad, hijo Luis Felipe Parada (f) y María Concepción Mora de Parada (f), de estado civil casado, de profesión u oficio
Funcionario Público, residenciado en el Kilómetro 05 vía Bramón casa N° 34-94, cerca de la Carnicería El Tormento, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionados en los artículos 17 en relación con el artículo 20 con la agravante contemplada en el artículo 21 numeral 1 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mónica Montañez Jaimes, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejsusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 21 ordinal 1° de la ley especial y 88 del Código Penal.

CUATRO: CONDENA al prenombrado acusado al pago de las Costas Procesales, conforme los artículos 34, 267, 266 numerales 1., 2. todos de la norma adjetiva penal.