REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002165
ASUNTO : SP11-P-2005-002165


Visto el escrito, presentado por la ABOGADA VIOLETA JOSEFINA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TAMAYO VALENCIA LUIS ALBERTO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 12 de octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Guardia Nacional de San Antonio, Estado Táchira, practicaron la retención de dos vehículos con las siguientes características: marca: Mack, placas venezolanas 324-XZE, con batea, placas venezolanas 70R-GAB, marca Kenwort, placas colombianas Nro XGK-413, con batea, placas colombianas Nro R-11032, cargados de un material ferroso recuperable, aproximadamente de 29.000 kilos, siendo conducido por el ciudadano Tamayo Valencia Luis Alberto, a quien se le solicitó los documentos que amparan la legalidad de la mercancía, no presentando los mismos, en virtud de ello, es que se procedió a la retención de la mercancía.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio 4 y 5, corre inserta acta de investigación penal Nro 935, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la retención de dos vehículos con las siguientes características: marca: Mack, placas venezolanas 324-XZE, con batea placas venezolanas 70R-GAB, marca Kenwort, placas colombianas Nro XGK-413, con batea, placas colombianas Nro R-11032, cargados de un material ferroso recuperable, aproximadamente de 29.000 kilos, siendo conducido por el ciudadano Tamayo Valencia Luis Alberto, a quien se le solicitó los documentos que amparan la legalidad de la mercancía, no presentando los mismos, en virtud de ello, es que se procedió a la retención de la mercancía.

2.- Al folio 8, corre inserta entrevista de fecha 12 de octubre de 2004, rendida por el ciudadano Ramírez Suárez Ricardo, vigilante del Estacionamiento los Mangos.

3.- Al folio 9, corre inserta entrevista de fecha 12 de octubre de 2004, rendida por el ciudadano Tamayo Valencia Luis Alberto.

4.- Al folio 7, corre inserta constancia de Retención de Mercancía de fecha 12 de octubre de 2004, correspondiente a dos vehículos ya identificados, y 29.000 kilogramos de material ferroso recuperable.

5.- Al folio 32, corre inserta solicitud de entrega de la mercancía presentada por el ciudadano Juan Gamboa, en su carácter de Representante Legal de la empresa “RIGEL EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN”, relacionada con la factura de “suministros y mantenimientos MRR C.A”, Nro 0176, de 29.000 kilos de láminas de hierro, anexando hojas de seguimiento en los diferentes puntos de control, factura Nro 0176, y permiso expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

6.- A los folios 44, 45, 46, y 47, corre inserta hoja de seguimiento, y manifiesto de mercancía, autorización para transportar mercancía reciclable, factura N° 176, de la compra de la referida mercancía.


, corre inserta entrega del vehículo presentada por el ciudadano Rafael Antonio Morantes, cuyas marcas son marcas Kenworth, color naranja, y crema, placas XKG-413, así como de la batea, placas R11032.

7.- Al folio 49, corre inserta acta de verificación de la factura control Nro 0176, de fecha 18 de octubre de 2004, a nombre de “Exportadores e Importadores Rigel”, respecto al material ferroso, la cual resultó conforma, así como de la constatación por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en Valencia, Estado Carabobo, respecto a la veracidad del acto administrativo Nro 01585, de fecha 27 de octubre de 2003, el cual resultó conforme, además de la verificación por ante la Oficina de Transporte Internacional, para verificar la autorización a la empresa “Rápido Humadea S.A”, resultando estar acreditada para realizar transporte de mercancía de Colombia a Venezuela y viceversa.

8.- A los folios 51 al 54, corren insertan experticias Nro 062832, 062833, 062834, 062835, de fecha 26 de octubre de 2004, correspondientes a los vehículos, batea, y remolque los cuales resultaron ser originales.

9.- A los folios 55 y 56, corren insertas experticias de documentos Nros 062836, y 062837, de fecha 26 de octubre de 2004, los cuales resultaron ser originales.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no es típico, en el sentido de que si bien es cierto, de que en fecha 12 de octubre de 2004, se practicó la retención de dos vehículos, identificados supra, en virtud del material ferroso recuperable, de aproximadamente 29.000 kg, por no presentar los documentos que amparan la legalidad de la referida mercancía; también es cierto, que los órganos de investigación, por medio de las diligencias efectuadas, lograron determinar que tanto la mercancía y los vehículos retenidos, se encontraban en su estado original y que poseían las respectivas facturas de la mercancía; así como, los permisos para transportarla, por lo que se puede concluir que no estamos en presencia de tipo penal alguno, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TAMAYO VALENCIA LUIS ALBERTO, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo