REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002161
ASUNTO : SP11-P-2005-002161

Visto el escrito, presentado por el ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NELSON JESUS GARCÍA LÓPEZ, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 10 de marzo de 2000, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el Punto de Control de Peracal, procedieron a verificar un vehículo signado de las siguientes características: clase: chevrolet, color: blanco dos tonos, clase: camión, placas o permiso de circulación: 9810-AAV, el cual era conducido por el ciudadano Nelson Jesús García López, quien presentó documentos los cuales según expertos se encontraban irregulares en el llenado o escritura

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio 3, corre inserta acta, de fecha 10 de marzo de 2000, mediante la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el Punto de Control de Peracal procedieron a verificar un vehículo signado de las siguientes características: clase: chevrolet, color: blanco dos tonos, clase: camión, placas o permiso de circulación: 9810-AAV, el cual era conducido por el ciudadano Nelson Jesús García López, quien presentó documentos los cuales según expertos se encontraban irregulares en el llenado o escritura

2.- Al folio 5, corre inserta experticia, de fecha 09 de marzo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de que el vehículo, presentó lo siguiente: SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADO Y PLACA VIN SUPLANTADA.

3.- Al folio 24, corre inserta experticia, de fecha 15 de marzo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de que el vehículo, presentó lo siguiente: “A.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería C17DBBV224259, ubicada en la puerta del conductor se encuentra en su estado ORIGINAL. B.- El serial de chasis C17DBBV224259, ubicado en la parte delantera lado derecho se encuentra en su estado ORIGINAL. C.- El serial de motor C17DBBV224259, se encuentra en su estado ORIGINAL.”

4.- Al folio 27 , corre inserta experticia grafotécnica, practicada a certificado de vehículo y certificado de circulación , en donde se concluye que analizados los código de seguridad SE LOGRA CAPTAR QUE NO COINCIDEN ENTRE SI EN LO QUE RESPECTA AL LLENADO COMPUTARIZADO: CODIGO DE BARRA, CODIGO DE PUNTOS Y DESGLOSE DEL NUMERO DE AUTORIZACION.
5.- Al folio 57, corre inserto dictamen pericial practicado al vehículo, en donde se concluye que el serial de carrocería y motor es original

Fundamenta el Representante del Ministerio Público, su solicitud en que el hecho objeto del proceso no exisitió, criterio que no comparte esta Juzgadora, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los respectivos certificados de circulación y del vehículo, resultaron discrepantes en cuanto a los códigos de seguridad, lo cual quedó demostrado con la experticia grafotécnica antes relacionada, por lo que se esta presuntamente en presencia del delito de USO / ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO; por una parte.

Por otra parte, en el presente asunto tampoco se pudo determinar con exactitud si el vehículo en cuestión fue Alterado en su Seriales, pues existen diferentes experticias practicadas al vehículo, las cuales son discrepantes en cuanto a sus conclusiones, no teniendo el Tribunal la certeza de si el hecho existió o no; por lo que lo procedente en este caso es negar la solicitud Fiscal , y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por no estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NELSON JESUS GARCÍA LÓPEZ, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por considerar que no están dados los supuestos del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo