REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002139
ASUNTO : SP11-P-2005-002139

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA VIOLETA JOSEFINA INFANTE, en su carácter de Fiscales Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CHAVEZ ALVAREZ ELIS, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 14 de octubre de 2004, el vehículo marca: fabricación nacional, tipo: Tara, color: amarillo, año: 1994, placas: 452-XHK, modelo: ILM-20, serial de carrocería: ILM9405, el cual era conducido por el ciudadano Charly Jhoan Aldana Reyes, siendo que no aparecía solicitado el conductor, no así el vehículo, el cual era conducido por el ciudadano ya mencionado, quien le fue retenido en virtud de una presunta alteración y/o suplantación de seriales, y placa matrícula.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio 4, corre inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de que en fecha 14 de octubre de 2004, el vehículo marca: fabricación nacional, tipo: Tara, color: amarillo, año: 1994, placas: 452-XHK, modelo: ILM-20, serial de carocería: ILM9405, el cual era conducido por el ciudadano Charly Jhoan Aldana Reyes, siendo que no aparecía solicitado el conductor, no así el vehículo, el cual era conducido por el ciudadano ya mencionado, quien le fue retenido en virtud de una presunta alteración y/o suplantación de seriales, y placa matrícula.

2.- Al folio 32, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de que el vehículo ya identificado, una vez verificado en el sistema de información policial, se constató que no se encuentran solicitados los seriales de carrocería, no de motor, por ningún organismos policial.

3.- Al folio 34, corre inserta experticia Nro 136, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual concluyen que el certificado de circulación sin número perteneciente al vehículo retenido es auténtico y de circulación legal en el país.

4.- Al folio 35, corre inserta experticia N° 134, de fecha 22 de octubre de 2004, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyen que los seriales de identificación del vehículo se encuentran originales.

5.- Al folio 47, corre inserta acta mediante la cual se deja constancia la verificación de los documentos números: 48, tomo 15, de fecha 03 de octubre de 2003, y 35, tomo 61, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, los cuales se encuentran originales.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no existió, pues si bien es cierto, que el vehículo ya identificado, fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, también es cierto, que de las diligencias de investigación se concluyó que tanto los seriales de identificación, como los documentos que acreditan la propiedad de este son originales, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y no por el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CHAVEZ ALVAREZ ELIS, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo