REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001214
ASUNTO : SP11-P-2005-001214

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

• IMPUTADA: YAMILE STAPER COTACIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Luis Raul Staper y María Cotacio, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia.

• DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORES: Abogados Carollyn Guerrero Díaz, Orlando Antonio Cardozo, Alejandro José Castillo y Gladis Lucena Lizarazu Ariza.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


Visto el escrito del abogado Enio Ortiz Colina, Fiscal Superior del Ministerio Público, en donde ratifica la solicitud Sobreseimiento de la Causa, efectuada por el Ministerio Público, a favor de la ciudadana Yamile Staper Cotacio, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:



RELACION DE LOS HECHOS

El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm) funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en la empresas de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron un hombre y una mujer, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificados los mismos, como GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ y YAMILE STAPER COTACIO, los mencionados ciudadanos traían consigo una caja de cartón contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano Gustavo Mena, que la caja era de el, por lo cual el funcionario solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Argenis Enrique Corredor Nuñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359, seguidamente le preguntaron al ciudadano Gustavo Mena, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el mismo que no, por lo que procedieron a revisar el guacal, el cual constaba de un juego de copas, por lo que procedieron a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 grs).

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 16 de junio de 2.005, y este Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la mencionada imputada y ordenó se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario.

Así mismo, la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- A los folios Nº 3 y 4, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-Cl 1-0457, de fecha 14-06-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm) funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en la empresas de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron un hombre y una mujer, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificados los mismos, como GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ y YAMILE STAPER COTACIO, los mencionados ciudadanos traían consigo una caja de cartón contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano Gustavo Mena, que la caja era de el, por lo cual el funcionario solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Argenis Enrique Corredor Núñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359, seguidamente le preguntaron al ciudadano Gustavo Mena, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el mismo que no, por lo que procedieron a revisar el guacal, el cual constaba de un juego de copas, por lo que procedieron a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 grs).

2.- A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 14 de JUNIO del corriente año, realizadas a los ciudadanos Argenis Enrique Corredor Núñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359,en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, pidieron documentos a las personas que estaban colocando encomiendas, y que quitaron un pedazo de madera de un guacal lo partieron y se observó una bolsa negra, la cual contenía en su interior una masa blanca y que a dicha muestra le efectuaron la prueba la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

3.- A los folios Nros 14 y 15, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 15-06-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/112, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 8.550 grs.

4. Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 22 de Junio de 2005, en la cual se estableció el peso neto de la sustancia incautada, la cual arrojó una cantidad un kilo cuatrocientos cincuenta gramos (1.450 gramos) y se tomó muestra para realizar experticia.

5.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-DI-DQ-2005-952, de fecha 23-06-2005, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha, 12 de julio de 2.005, el Representante del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, celebrando el Tribunal la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 03 de agosto de 2.005

En la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y presentó solicitud de sobreseimiento a favor de la imputada YAMILE STAPER COTACIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: Luis Enrique Luna, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Víctor David Aldana Pérez, José Zambrano Mercado, Argenis Enrique Corredor Núñez, Judith Esmeralda Parales.

Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 457, de fecha 14-06-2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, precintaje y barrido químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/112, Acta de Verificación de sustancia estupefacientes de fecha 22 de Junio de 2005, y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005/952.

Por su parte, el imputado Gustavo Adolfo Mena Gómez, expuso: "Admito los hechos, solicito imposición inmediata de la pena, es todo”.

La ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, expuso: “Yo trabajo como dama de compañía y la señora del hotel me llamó, conocí al señor y él me dijo que se llamaba pablo y yo trabajo como dama de compañía en una casa y la señora del hotel donde él estaba me llamó y yo me coloqué el nombre de Vanesa, la señora del hotel me llamó y me quedé con él como tres horas y me pidió el celular para llamarme para salir al otro día y él me llamó y me dijo que me invitaba a almorzar, nos vimos en mediodía y el me dijo que estaba esperando una encomienda de cali y me dijo que primero lleváramos la encomienda y yo le dije que estaba cerrado y mejor nos fuéramos a comer, después nos fuimos a almorzar, almorzamos y después nos fuimos al vivero, fuimos por la encomienda y ya había llegado y él me dijo que lo acompañara para enviar el paquete y como él no conoce me dijo que lo acompañara y le dije que yo aprovechaba para comprar el champú, agarramos un por puesto y llegamos a MRW y fue cuando encontraron eso en el paquete, es todo”.

La defensora del imputado GUSTAVO ADOLFO MENA GÓMEZ, abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, alego: “Solicito del tribunal una vez oída la declaración de mi representado se le haga la rebaja correspondiente previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Solicitando así mismo la entrega de los objetos pertenecientes a mi defendido, como lo son los dos celulares, uno bellsouth 1125 y un nokia 1100 conforme al Código Orgánico Procesal Penal, ya que culminó la investigación, es todo”.

La defensa de la imputada YAMILE STAPER COTACIO, abogado Alejandro José Castillo, alego: “Nos adherimos al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y que se relaciona con la solicitud de sobreseimiento a favor de nuestra defendida, y se decrete su libertad plena, es todo”.

AL finalizar la Audiencia Preliminar el Tribunal decidió, con respecto al acto conclusivo del Ministerio Público, lo siguiente:

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de Carlos Arturo Mena Vásquez y Blanca Gómez, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Luis Enrique Luna, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Víctor David Aldana Pérez, José Zambrano Mercado, Argenis Enrique Corredor Nuñez, Judith Esmeralda Parales. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 457 de fecha 14-06-2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, precintaje y barrido químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/112, Acta de Verificación de sustancia estupefacientes de fecha 22 de Junio de 2005 y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005/952; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de Carlos Arturo Mena Vásquez y Blanca Gómez, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA así mismo, al acusado Gustavo Adolfo Mena Gómez, al pago de las costas procesales, y a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negándose así la solicitud de entrega de los objetos solicitados por la defensa, por el comiso de los mismos.
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en lo que respecta a la acusada ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Luis Raul Staper y María Cotacio, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que por la naturaleza de los hechos los mismos, deben ser debatidos en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENA GÓMEZ y YAMILE STAPER COTACIO.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. “


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha 05 de agosto del corriente año, fue remitido el presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de octubre del corriente año, se reciben las presentes actuaciones, con escrito del abog. Enio Ortiz Colina, del Fiscal Superior del Ministerio Público, en donde ratifica la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Yamile Staper Cotacio.

Fundamenta el Fiscal Superior del Ministerio Público, su decisión de ratificar la solicitud fiscal, en el hecho de que si bien es cierto, que la referida ciudadana se encontraba en compañía de Gustavo Mena, a quien para el momento de su detención se le incautó 8.550. kg de cocaína; también es cierto, que la susodicha lo acompañaba en virtud de que se desempeña como dama de compañía y el día anterior le había prestado sus servicios y el imputado la invitó a almorzar al día siguiente pidiéndole que lo acompañara a enviar una encomienda ya que el no conocía la zona, a lo cual la ciudadana en mención accedió desconociendo el contenido de la referida encomienda, circunstancia esta que fue reconocida por el imputado Gustavo Mena.

Consecuencia del razonamiento fiscal antes explanado, este Tribunal debe proceder a decretar como en efecto lo hace, el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana Yamile Staper Cotacio, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Sin embargo, tal criterio no es compartido por quién aquí decide, por lo que se deja a salvo la opinión, en lo que respecta al presente asunto, en los términos siguientes:

En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se practicaron diversas diligencias:

1.- A los folios Nº 3 y 4, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-Cl 1-0457, de fecha 14-06-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm) funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en la empresas de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron un hombre y una mujer, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificados los mismos, como GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ y YAMILE STAPER COTACIO, los mencionados ciudadanos traían consigo una caja de cartón contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano Gustavo Mena, que la caja era de el, por lo cual el funcionario solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Argenis Enrique Corredor Núñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359, seguidamente le preguntaron al ciudadano Gustavo Mena, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el mismo que no, por lo que procedieron a revisar el guacal, el cual constaba de un juego de copas, por lo que procedieron a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 grs).

2.- A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 14 de JUNIO del corriente año, realizadas a los ciudadanos Argenis Enrique Corredor Nuñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359,en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, pidieron documentos a las personas que estaban colocando encomiendas, y que quitaron un pedazo de madera de un guacal lo partieron y se observó una bolsa negra, la cual contenía en su interior una masa blanca y que a dicha muestra le efectuaron la prueba la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

3.- A los folios Nros 14 y 15, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 15-06-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/112, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 8.550 grs.

4. Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 22 de Junio de 2005, en la cual se estableció el peso neto de la sustancia incautada, la cual arrojó una cantidad un kilo cuatrocientos cincuenta gramos (1.450 gramos) y se tomó muestra para realizar experticia.

5.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-DI-DQ-2005-952, de fecha 23-06-2005, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano.

6.- Entrevistas recibidas a los ciudadanos Marina Esther Gutiérrez Felizzola, Sulay Iriarte Torregrosa, Jhon Eduardo Camacho Solano y Yadir Reues Zabala, en donde son contestes en afirmar que la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, trabaja en una casa de citas.

En base a las diligencias de investigación anteriormente relacionadas, el Ministerio Público, consideró a su criterio, que no se obtuvieron suficientes elementos de convicción que arrojaran que la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, participo en la comisión del mismo, solicitando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, a favor de la misma; criterio éste, que no comparte esta Juzgadora, pues del acta de investigación policial antes mencionada, se evidencia que la referida ciudadana era la que acompañaba al ciudadano GUSTAVO MENA a la empresa MRW, a colocar la encomienda para España, contentiva de la droga.

Aunado a lo anterior, las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, consistentes en las entrevistas practicadas a los ciudadanos Marina Esther Gutiérrez Felizzola, Sulay Iriarte Torregrosa, Jhon Eduardo Camacho Solano y Yadir Reues Zabala, en donde son contestes en afirmar que la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, trabaja en una casa de citas, únicamente desmuestran a este tribunal, el oficio en que se desempeña la mencionada ciudadana.

Consecuencia de lo antes expuesto, quien aquí decide considera que por la naturaleza del hecho debatido, el cual es la responsabilidad y participación de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien fue detenida en el momento en que se disponía a colocar una encomienda en compañía de Gustavo Mena, la cual contenía cocaína, debe ser dilucidada en el juicio oral y público, por lo que lo procedente debería ser NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando así salvada la opinión en contrario, de este Despacho, en la presente causa.
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra YAMILE STAPER COTACIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Luis Raul Staper y María Cotacio, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, firme la presente decisión remítase la causa al archivo judicial. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo