REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000271
ASUNTO : SP11-P-2004-000271


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, con el carácter de Defensora del imputado JHON NE TRUJILLO MORALES, recibido en fecha 15 de agosto de 2.005, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se amplié sus presentaciones a una vez cada mes, este Tribunal considera:

PRIMERO: El día 22 de Agosto del 2004, a las 9:55 horas de la noche aproximadamente, en la Vereda 15 No 14-02 del Sector El Trompito, Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, fue aprehendido JHON NE TRUJILLO MORALES, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el momento en que se encontraba discutiendo y agrediendo a las victimas ELENA MORALES YESSENIA MORALES y JUSELFI YALSIR CASTRO, y causando destrozos en la residencia de estas, ubicada el lugar antes señalado, al cual acudieron los funcionarios policiales por un reporte que les fue hecho por su central de comunicaciones.

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 25 de Agosto de 2004, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
1.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON NE TRUJILLO MORALES, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en los artículo 5 y 6 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELENA MORALES, YESSENIA MORALES y JUSELFI YALSIR CASTRO.
2.- SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en favor a del imputado de autos ciudadano JHON NE TRUJILLO MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-12-1.980, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.098, de profesión u oficio conductor, de religión católica, hijo de Elena Morales (v), residenciado en El sector el Trompito, Vía Peracal, Vereda 15, No 14-02, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales tercero y séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral primero (1) del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, comprometiéndose en este acto el mencionado ciudadano a: 1. Presentarse una (1) vez cada ocho (08) días en la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal Tribunal, y cada vez que sea requerido por este u otro despacho judicial que lo requiera por el presente asunto. 2.- Deberá abandonar inmediatamente el domicilio de su señora madre y su concubina.
4.- Acuerda Remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, para que realice la Gestión Conciliatoria que refiere la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de estimarla conveniente, bajo los términos y condiciones que crea necesarios. Se le informa al imputado en este acto que el incumplimiento de la obligación aquí impuesta acarreará la revocatoria de la medida acordada. Líbrese la boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
TERCERO: Invoca la solicitante que su representado requiere que se le amplié sus presentaciones, por cuanto el mismo realiza viajes en su camión 350, al centro del país, a tales efectos, el Tribunal requirió de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, record de presentaciones del imputado JHON NE TRUJILLO MORALES, a los fines de realizar el pronunciamiento jurisdiccional respectivo, igualmente se requirió del Ministerio Público, las actuaciones que conforman el presente asunto, recibiéndose las misma en este despacho, en fecha 07 de octubre de del 2005, y el record de presentaciones por parte de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre del 2005.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JHON NE TRUJILLO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo establecido en los artículo 5 y 6 ejusdem.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido este tribunal, los requisitos establecidos en su decisión de fecha 25-08-2004, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable; tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera esta Juzgadora observa, que la solicitud del defensor del imputado, se refiere a que se amplíen sus presentaciones a una (1) vez cada mes, por cuanto el mismo requiere realizar viajes al centro de País.

Se desprende igualmente de las actuaciones que conforman la presente causa (folios 46 y 47), que el imputado JHON NE TRUJILLO MORALES, ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le impuso este tribunal, en fecha 25 de Agosto del 2004.
Como quiera que ya se dictó una medida cautelar bajo unas condiciones específicas, y por cuanto también es deber del proceso penal respetar la presunción de inocencia en el curso de éste es por lo que mediante esta decisión se revisa nuevamente la medida cautelar en el sentido siguiente: Se impone al imputado JHON NE TRUJILLO MORALES, identificado up supra, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero (3°) artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá firmar acta de compromiso conforme a las siguientes obligaciones:
Primero: Presentarse una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal y ante cualquier otro órgano judicial que requiera su presencia por el presente hecho, específicamente, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de realizar cualquier acto que requiera de su presencia, y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso.
Segundo: Se hace del conocimiento del imputado JHON NE TRUJILLO MORALES y de su defensor, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se le revocara al encausado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada y en su lugar se dictara medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado JHON NE TRUJILLO MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-12-1.980, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.098, de profesión u oficio conductor, de religión católica, hijo de Elena Morales (v), residenciado en El sector el Trompito, Vía Peracal, Vereda 15, No 14-02, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; ampliándose sus presentaciones a una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal y ante cualquier otro órgano judicial que requiera su presencia por el presente hecho, específicamente, la Fiscalía Vigésimo cuarta del Ministerio Público, a los fines de realizar cualquier acto que requiera de su presencia, y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejudem., manteniendo el resto de condiciones y obligaciones impuestas en la decisión de fecha 25-08-2004. Librese Oficio a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, informando sobre la ampliación de las presentaciones del imputado JHON NE TRUJILLO MORALES.
Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ