REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002092
ASUNTO : SP11-P-2005-002092

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Pública, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JORGE IVAN NIÑO GARCÍA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 06 de Julio de 2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control fijo Ureña, quienes observaron un vehículo o de las siguientes características: marca: Renault, modelo: R21 RX Mónaco, color: marrón, placas: XNA-975, año: 19991, serial de carrocería: VF1L48S0500401746, serial de motor: T003911, procediendo así a observaron la parte metálica donde va la plaqueta del serial de carrocería se encuentra soldado y no posee los remaches originales de dicha plaqueta por lo que presumieron que la misma fue suplantada, igualmente la parte del fondo del maletero (lado derecho), la parte metálica fue reemplazada donde fue removida a su vez el serial de seguridad de carrocería.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Corre inserta acta de fecha 06 de Julio de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control fijo Ureña, observaron un vehículo signado de las siguientes características: marca: Renault, modelo: R21 RX Mónaco, color: marrón, placas: XNA-975, año: 19991, serial de carrocería: VF1L48S0500401746, serial de motor: T003911, procediendo así a observaron la parte metálica donde va la plaqueta del serial de carrocería se encuentra soldado y no posee los remaches originales de dicha plaqueta por lo que presumieron que la misma fue suplantada, igualmente la parte del fondo del maletero (lado derecho), la parte metálica fue reemplazada donde fue removida a su vez el serial de seguridad de carrocería.

2.- Corre inserta experticia al vehículo antes descrito, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron lo siguiente:
“A -Que el serial de seguridad que se encuentra ubicado debajo del asiento del acompañante del chofer y el que se encuentra ubicado en la parte superior de la tooreta del amortiguador delantero derecho se encuentra en su estado ORIGINAL.. B.-Que el serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL. C.- Que el serial de carrocería que se encuentra ubicados con remaches en la torreta del amortiguador delantero derecho en cuanto a su estructura, no obstante que su estructura se encuentra cortada, pero su configuración y nomenclatura se encuentran en su estado ORIGINAL” pero los remaches que sujetan a la misma no son originales .

Por su parte, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en que el vehículo no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, ni por ningún otro cuerpo de seguridad, por lo que concluye señalando que el hecho objeto del proceso no existió.

Ahora bien, tal criterio no es compartido por quien aquí decide, pues si bien es cierto, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas en la presente causa, se logró determinar por medio de la experticia practicada al vehículo supra descrito, que los seriales se encuentran en estado original; también es cierto, que se logro determinar que los remaches que sujetan a la misma no son originales, lo cual coincide con lo afirmado en el acta policial, en donde se presume que la plaqueta fue suplantada.

En virtud de lo anterior, considera el Tribunal, que no ha quedado desvirtuado que el hecho objeto del proceso no existió, pues por el contrario, se observa un presunto cambio o suplantación de la plaqueta antes mencionada, por lo que se pudiera estar en presencia del tipo penal, descrito en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo en consecuencia, procedente negar la solicitud Fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JORGE IVAN NIÑO GARCÍA, por considerar que el hecho objeto del proceso si se realizó, no estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo