REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002084
ASUNTO : SP11-P-2005-002084

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Pública, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEÑALOZA GUTIERREZ MARY SOLEDAD, por la comisión del dleito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 12 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, observaron un vehículo, el cual se encuentra suficientemente identificado en la presente causa, conducido por el ciudadano Peñaloza Gutiérrez Mary Soledad, observando presuntas irregularidades en cuanto a los seriales del mismo, y por cuanto el llenado del certificado de vehículos no corresponde al elaborado por la ensambladora Daewoo Motor de Venezuela (presuntamente Falsa).

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Al folio 3, corre inserta acta de fecha12 de mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes observaron un vehículo, el cual se encuentra suficientemente identificado en la presente causa, conducido por el ciudadano Peñaloza Gutiérrez Mary Soledad, observando presuntas irregularidades en cuanto a los seriales del mismo y por cuanto el llenado del certificado de vehículos no corresponde al elaborado por la ensambladora Daewoo Motor de Venezuela (presuntamente Falsa)..

2.- Al folio 26, corre inserta experticia al vehículo antes descrito, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde concluyeron que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas en la presente causa, se logró determinar por medio de la experticia practicada al vehículo, los seriales se encuentran en su estado original, por lo que se puede concluir que no se cometió el delito de Alteración de Seriales, lo que implica que aparentemente no está incurso en algunos de los tipos penales establecidos en la Ley, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, en lo que respecta a este delito, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, también observa el Tribunal que los hechos antes narrados encuadran o se subsumen también en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, pues el acta policial indica que el certificado de vehículos no corresponde al elaborado por la ensambladora Daewoo Motor de Venezuela (presuntamente Falsa) lo cual no ha sido suficientemente investigado por el Ministerio Público, ordenando la practica de las experticias correspondientes; siendo en consecuencia procedente negar el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a este hecho punible. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEÑALOZA GUTIERREZ MARY SOLEDAD, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud.-

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo