REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002115
ASUNTO : SP11-P-2005-002115

Vista la solicitud hecha por el abogado Jorge Maldonado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, de fecha 12 de Octubre del 2.00e, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados RAMON ALBERTO MOLINA, y MIGUEL DAVID CHACÓN MOLINA, y solicita la libertad sin medida de coerción personal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Siendo las 19:00 horas de la noche del día 10 Octubre del presente año, en la cual funcionarios adscritos Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, en la parte de revisión de vehículos el S/2do Jose Jacome Mendoza, observó el ingreso al patio de un vehículo automotor Marca Mack, modelo B33PV, clase, camión tipo, chuto, color amarillo, placa 025-DBB, conducido por un ciudadano de nombre Ramón Alberto, titular de la cédula de identidad N° 11.838.365, quien se hacía acompañar del ciudadano Miguel David Chacón, titular de la cédula de identidad 16.859.442, se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales de la revisión que se le iba efectuar al vehículo quienes quedaron identificados como José Moisés Salas, y Jhon Eduar Sierra, dirigiéndose a la parte trasera del furgón, procediendo a romper el numero 00169, que sujeta la manilla de puerta que al hacer abierta se hizo ver una cajas contentivas de caramelos presentando el ciudadano conductor una pase de salida impreso el día 10-10-2005, con descripción de carga 2.250,cajas de cartón de un peso total aproximado de 23.373.50 kilogramos, luego se dirigieron, al techo del furgón, localizando dos compuertas a los laterales sujeta con bisagras y tornillos, que al ser abiertas se detecto un compartimiento secreto para ocultar presuntamente cosas proveniente del delito, en vista de lo anterior expuesto se informo vía telefónica al Abogado Domingo Hernández Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público quien indico que se realizara experticia de autenticidad de seriales de carrocería del vehículo barrido y acoplamiento del Furgón , donde fue detectado un compartimiento secreto y autenticidad de los documentos presentados.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de los imputados RAMON ALBERTO MOLINA, y MIGUEL DAVID CHACÓN MOLINA, por la presunta comisión del delito Ocultamiento, sin señalar el artículo y norma en donde subsumía el referido hecho; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara la libertad sin medida de coerción.

El imputado RAMON ALBERTO MOLINA, quien expuso: Yo tengo dos meses y medio manejando esa Gandola y ese día me revisaron y encontraron ese compartimiento y el laboratorio dijo que no había droga, es todo”.El Tribunal le cede el derecho de palabra a la partes a fin de interrogar al imputado y solo ejerce el derecho de interroga la defensa y se deja constancia de siguiente interrogatorio: ¿El vehículo de quien es? Contestó: Rubén Villamizar; ¿Es usted chofer de este vehículo ¿ Contestó: Si señor ; ¿ Hace cuanto conduce ese vehículo? Contestó Tengo dos meses y medio conduciendo el vehículo; ¿Sabe usted donde esta el señor Rubén Villamizar? Contestó: En este momento no se donde se puede ubicar; ¿Cual es su domicilio? Contestó: E Santa Bárbara de Barinas.

El co imputado MIGUEL DAVID CHACÓN MOLINA, quien expuso:” Yo tengo dos meses y medio trabajando con primo y llegamos a San Antonio cargamos subimos y nuca imaginamos que había eso ahí y nos sorprendimos cuando vimos eso , de echo abrieron eso y hicieron la pruebas y estábamos presentes cuando hicieron la prueba y sale negativa ,es todo”

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor, expuso: “Ciudadana Juez vista la exposición del Ministerio Público y en la cual manifiesta al Tribunal que la conducta desplegada por mis defendeos no se puede adecuar a ningún tipo penal, en consecuencia de ello le solito que desestime la solicitud de calificación de flagrancia, solicito la libertad plena y pido que se lleve la presente causa por los tramites por el procedimiento ordinario, es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobado no la comisión del hecho punible; así como, si se evidencian los elementos de convicción de que los ciudadanos RAMON ALBERTO MOLINA, y MIGUEL DAVID CHACÓN MOLINA, pudieran ser el autores de un delito que merezca pena privativa de libertad, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal N° 508, de fecha 10-10-2005, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes de la siguiente manera: “…Siendo las 19:00 horas de la noche del día 10 Octubre del presente año, en la cual funcionarios adscritos Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, en la parte de revisión de vehículos el S/2do Jose Jacome Mendoza, observó el ingreso al patio de un vehículo automotor Marca Mack, modelo B33PV, clase, camión tipo, chuto, color amarillo, placa 025-DBB, conducido por un ciudadano de nombre Ramón Alberto, titular de la cédula de identidad N° 11.838.365, quien se hacía acompañar del ciudadano Miguel David Chacón, titular de la cédula de identidad 16.859.442, se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales de la revisión de la revisión que se le iba efectuar al vehículo quienes quedaron identificados como José Moisés Salas , y Jhon Eduar Sierra, dirigiéndose a la parte trasera del furgón, procediendo a romper el numero 00169, que sujeta la manilla de puerta que al hacer abierta se hizo ver una cajas contentivas de caramelos presentando el ciudadano conductor una pase de salida impreso el día 10-10-2005, con descripción de carga 2.250,cajas de cartón de un peso total aproximado de 23.373.50 kilogramos, luego nos dirigimos, al techo del furgón, localizando dos compuertas a los laterales sujeta con bisagras y tornillos, que al ser abiertas se detecto un compartimiento secreto para ocultar presuntamente cosas proveniente del delito, en vista de lo anterior expuesto se informo vía telefónica al Abogado Domingo Hernández Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público quien indico que se realizara experticia de autenticidad de seriales de carrocería del vehículo barrido y acoplamiento del Furgón , donde fue detectado un compartimiento secreto y autenticidad de los documentos presentados.


2.- Acta de entrevista de los testigos del procedimiento Salas Chourio José Moisés, Serna Molina Jhon Eduard, donde los mismos dejan constancia del procedimiento efectuado por lo funcionarios militares y exponen: “ …a revisar la parte externa del vehículo, específicamente la cava de color Marfil en el cual transportaba una cajas contentivas de caramelos de menta, unos de los efectivos de la Guardia Nacional, se monto en la parte de arriba del techo del camión ,empezó al revisar el techo del furgón, destornillando las partes laterales, donde observando una compuertas pequeñas con bisagras en la parte lateral del techo, como aproximado de 8 centímetros de alto.

3.- A folio 13 corre agregada fijación fotográfica

Con la evidencias antes señaladas, no se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de delito alguno, que se le pueda atribuir a los hoy imputados de la presente causa, pues el adaptar presuntamente un compartimiento secreto, en un vehículo no esta tipificado como delito, a menos, que dentro del mismo, se haya observado algún objeto proveniente del delito, lo cual no es el caso de autos, ya que dentro del compartimiento presuntamente adaptado, no se encontró objeto de procedencia ilícita.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinal 1° del mencionado Código, Orgánico Procesal Penal, el cual es que se encuentre plenamente comprobado la comisión de un hecho punible; por lo que hace procedente en el presente asunto, decretar una libertad sin coerción personal, a favor de los RAMON ALBERTO MOLINA, y MIGUEL DAVID CHACÓN MOLINA, por cuanto no existe hecho punible que merezca pena privativa de libertad, declarando con lugar, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de decretar una libertad sin ningún tipo de coerción.
Asimismo, el Tribunal desestima la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no califica la flagrancia en la aprehensión de RAMON ALBERTO MOLINA, y MIGUEL DAVID CHACÓN MOLINA, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RAMON ALBERTO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el día 06-12-74, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.365, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo Ramón Eduardo Molina y Rosa Ester, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas Calle 14, carrera 5 y 6 Barrio Cinco de Julio, Estado Barinas; y MIGUEL DAVID CHACÓN MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el día 22-10-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.442, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Miguel Angel Chacón Becerra y Maura Elena Molina de Chacón, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas Calle 5 entre carreras 7 y 8 Barrio Andrés Bello, Estado Barinas, por cuanto no esta demostrado hecho punible alguno, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dentro del lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN a favor de los ciudadanos RAMON ALBERTO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el día 06-12-74, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.365, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo Ramón Eduardo Molina y Rosa Ester, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas Calle 14, carrera 5 y 6 Barrio Cinco de Julio, Estado Barinas; y MIGUEL DAVID CHACÓN MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido el día 22-10-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.442, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Miguel Angel Chacón Becerra y Maura Elena Molina de Chacón, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas Calle 5 entre carreras 7 y 8 Barrio Andrés Bello, Estado Barinas, por cuanto no se encuentra lleno el primer requisito del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



El Secretario,

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández