REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002073
ASUNTO : SP11-P-2005-002073

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 30 de noviembre de 2000, funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, se presentó de manera espontánea la ciudadana Gladys Cáceres Cárdenas, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego la despojaron del vehículo clase: automóvil, marca: ford, modelo: fiesta, año: 1998, placas: MAU-79S, color: rojo, serial de carrocería: BJAAWP17671, serial de motor: 4 cilindros.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio 3, corre inserta Acta de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, en la que dejan constancia de que se presentó de manera espontánea la ciudadana Gladys Cáceres Cárdenas, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego la despojaron del vehículo clase: automóvil, marca: ford, modelo: fiesta, año: 1998, placas: MAU-79S, color: rojo, serial de carrocería: BJAAWP17671, serial de motor: 4 cilindros.

2.- Al folio 18, corre inserta acta policial en donde se deja constancia que se recupero en la Urbanización la Isabelica, el vehículo que le había sido despojado a la denunciante. Dicho vehículo describe las características del mismo, no coincidiendo sus placas.
3.- Al folio 19, corre inserta experticia, suscrita por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Estado Carabobo, concluyendo que “A.- El serial de Carrocería BJAAWP17671, se encuentra en su estado ORIGINAL. -B.-El serial de Motor 4 cilindros, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.”.

4.- Al folio 22, corre inserto oficio suscrito por el Fiscal Superior, en donde señala que el vehículo recuperado llevaba unas placas que no le pertenecían, y que las placas verdaderas son MAV-795.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión a las actas y diligencias efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, se logró observar que mediante experticia elaborada por Funcionarios adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo conocer que el vehículo identificado supra, presenta tanto el serial de carrocería como el serial de motor en su estado original, así mismo, se evidencia que en el presente asunto el hecho si existió, sólo que no se pudo obtener de las diligencias de investigación, los datos de las personas que cometieron el hecho punible, por lo que no existe base suficiente para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 1, como lo solicito el Ministerio Público. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de TIRSO HENRY MOLINA HICHESTER, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


El Juez de Control


Abg. Belkys Alvarez Araujo


El Secretario