REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002069
ASUNTO : SP11-P-2005-002069

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CANCHICA MORALES FRANKLIN GERARDO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 14 de septiembre de 2000, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, observaron que se acercaba un vehículo signado de las siguientes características: clase: automóvil, marca: chevrolet, modelo: caprice, classic, año: 1980, color: blanco: placas: APJ-733, serial de carrocería: 1N69JAJ216601, serial de motor: K0525CBD, el cual fue retenido en virtud de que los documentos de propiedad no concuerdan con las claves secretas que poseen los Certificados de Registro de Vehículos Originales , expedido por el Setra.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta Acta de fecha 14 de septiembre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, en la que dejan constancia de que observaron que se acercaba un vehículo signado de las siguientes características: clase: automóvil, marca: chevrolet, modelo: caprice, classic, año: 1980, color: blanco: placas: APJ-733, serial de carrocería: 1N69JAJ216601, serial de motor: K0525CBD, el cual fue retenido en virtud de efectuada llamada radiofónica a la sala del información del Sistema de Información Policial (SIPOL), donde aparece el mismo como solicitado, aunado a ello, observaron presuntas irregularidades en su formato.

2.- Al folio 25, corre inserta experticia, suscrita por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Seccional San Antonio, concluyendo que “A.- El serial de Carrocería 1N69JAJ216601, ubicado en tablero lado del conductor se encuentra en su estado ORIGINAL. -B.-El serial con la cifra K0525CBD, se encuentra en su estado ORIGINAL.”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el Representante del Ministerio Público, de la revisión de las actas y diligencias efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, se logró observar que mediante experticia elaborada por Funcionarios adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo conocer que el vehículo identificado supra, presenta tanto el serial de carrocería como el serial de motor en su estado original; no observándose la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Sin embargo, observa también esta Juzgadora que al folio 3, corre inserta acta mediante la cual se deja constancia que los documentos de propiedad no concuerdan con las claves secretas que poseen los Certificados de Registro de Vehículos Originales , expedido por el Setra, por lo que se evidencia que los hechos por los cuales se originó esta investigación se subsumen o encuadran en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; y no en el delito de ALTERACION DE SERIALES, el cual no ha sido investigado por el Ministerio Público, a fin de determinar si se cometió o no tal hecho punible, pues se ha debido haber ordenado la practica de las experticias correspondientes, que determinen que los referidos documentos son auténticos y de origen legal.

En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente negar el Sobreseimiento de la Causa, por no estar llenos los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CANCHICA MORALES FRANKLIN, por la presunta comisión del delito que califica el Ministerio Público como de ALTERACION DE SERIALES, a criterio de esta Juzgadora USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por cuanto no están dados los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal. Y así se decide.

El Juez de Control


Abg. Belkys Alvarez Araujo
El Secretario