REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002046
ASUNTO : SP11-P-2005-002046

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA OCHOA, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considerar que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 10 de abril de 2004, la ciudadana Caicedo de Velazco Luz Marina, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló que su hijo se disponía a viajar a Europa, y que en el trayecto al aerorpuerto, tomo un taxi, el cual le sacó un arma de fuego y le dijo que se bajara del carro, y el chofer del taxi se llevó el equipaje.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio 1 y 2, corre inserta denuncia, de fecha 10 abril de 2004, interpuesta por la ciudadana Caicedo de Velazco Luz Marina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló que su hijo se disponía a viajar a Europa, y que en el trayecto al aeropuerto, tomo un taxi, el cual le sacó un arma de fuego y le dijo que se bajara del carro, y el chofer del taxi se llevó el equipaje.

2.- Al folio siete, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Al folio trece, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual contiene entrevista efectuada a la denunciante en donde señala que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento sobre la identidad del taxista.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no se obtuvieron suficiente elementos de convicción a los fines de determinar la responsabilidad de persona alguna, en el sentido de que las diligencias llevadas a cabo no lograron arrojar resultados óptimos para atribuir el hecho punible encuadrado en nuestra norma penal adjetiva como robo agravado, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 1, conforme lo señala el Ministerio Público. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de robo a mano armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de FRANCHESCO ALEJANDO VELAZCO CAICEDO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

El Juez de Control


Abg. Belkys Alvarez Araujo


El Secretario