REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001911
ASUNTO : SP11-P-2005-001911

Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

• .-ACUSADO: JOHN EDISON CRUZ ESPEJO, de nacionalidad Colombiano , natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el día 08-01-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Custodio Cruz Martínez (v) Yomaira Josefina Espejo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090364295 residenciado , Calle 25 Avenida N° 9 ,8-195 Santo Domingo, Cúcuta Republica de Colombia

• .-DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Pena.

• VÍCTIMA Neyde Liseth Caro Sanguino

• .-DEFENSOR: Abogado Galileo Gutiérrez Lanz

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo las 13:20 horas de la tarde del día 24 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Comisaría Oeste, encontrándose de patrullaje preventivo en la unidad motorizada 719, recibieron una llamada de la central de comunicaciones de la referida Comisaría de San Antonio, que según llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse, informo que en la carrera 7 con calle 5 Barrio Pueblo Nuevo frente a CANTV, que presuntamente se había cometido un hurto, y al llegar al sitio pudieron constatar que era cierto y que varios ciudadanos tenían a un joven que presuntamente le había hurtado un bolso a una ciudadana de nombre Neidy Liseth Caro Sanguino, colombiana de 18 años de edad, y se procedió a identificar al ciudadano quien dijo llamarse Jhon Edicson Cruz.


DE LA AUDIENCIA


En la referida Audiencia, el imputado JOHN EDISON CRUZ ESPEJO ofreció como reparación del daño causado, la cantidad de Cincuenta Mil ( 50.000,00) Bolívares, la cual ya recibió la victima; por su parte la Víctima aceptó el acuerdo reparatorio, de igual forma manifestó que el dinero ya lo había recibido con pleno conocimiento de la consecuencia jurídica que ello acarrea; es decir, la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor del imputado. Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al acuerdo celebrado.

Por otra parte, la abogado defensor expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido y lo manifestado por la víctima, Solicito la extinción de la Acción Penal, y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo.”

Concedido como le fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el mismo manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado y consigno legajo del expediente en este acto por cuanto el mismo se encontraba en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, constante de 29 folios útiles.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal; por una parte.

Por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo, el cual ha sido cumplido de manera inmediata; es por lo que esta Juzgadora, considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa, acordando dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le dictó este Tribunal, al acusado en fecha 26-09-2005. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JOHN EDISON CRUZ ESPEJO, de nacionalidad Colombiano , natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el día 08-01-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Custodio Cruz Martínez (v) Yomaira Josefina Espejo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090364295 residenciado , Calle 25 Avenida N° 9 ,8-195 Santo Domingo, Cúcuta Republica de Colombia , y ciudadana Neyde LisethCaro Sanguino de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOHN EDISON CRUZ ESPEJO, de nacionalidad Colombiano , natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el día 08-01-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Custodio Cruz Martínez (v) Yomaira Josefina Espejo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090364295 residenciado, Calle 25 Avenida N° 9 ,8-195 Santo Domingo, Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyde Liseth Caro Sanguino, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación la Centro Penitenciario de Occidente


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández

Secretario de Sala