REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002077
ASUNTO : SP11-P-2005-002077

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
• IMPUTADO: JOSE ALBINO VALDELEON MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 13-07-1978, de 27 años de edad, soltero, obrero, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 88.193 942, indocumentado en el país, hijo de María Celedonia Maldonado (v) y de Parmenio Valdeleon Lizarazo (f), domiciliado en La Parada, Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
• DEFENSOR: Abg. Tito Adolfo Merchan Arango

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

• VICTIMA: El Estado Venezolano

DE LOS HECHOS:

El siete (07) de octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste No 5, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , siendo las 3.:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Lagunillas, específicamente en la Carrera 12 con Calle 2, cuando observaron a una persona de sexo masculino que se desplazaba en una bicicleta en la que transportaba una gran cantidad de cajas de cerveza de lata, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, constatando que se trataba de veinticinco (25) cajas de cerveza de lata, marca POLAR, la cual llevaba como destino, la República de Colombia, a través de los caminos verdes (trochas) del sector la muralla, por lo cual procedieron a trasladarlo a la Comisaría oeste No 5 de la dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quedando identificado como JOSE ALBINO VALDELEON MALDONADO.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALBINO VALDELEON MALDONADO, por estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado expuso: “No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita no se califique como flagrante el hecho que se le imputa a mi defendido, por tanto pido se desestime la solicitud fiscal de calificar como flagrante el presente hecho, solicito se le conceda a mi defendido la libertad plena, ya que su conducta, no constituye delito, puesto que el producto que se le incautó, es de producción nacional, no se le detuvo en los caminos verdes como lo refieren los funcionarios aprehensores, fue detenido en una zona que está lejana de la Aduana Principal (zona primaria) y de los caminos verdes (trochas), por tanto hay ausencia de tipicidad, dado que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo que pido se le conceda su libertad plena sin medida de coerción personal, de no estimarlo así el Tribunal, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DESESTIMAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión o no del hecho punible, pues se evidencia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público Ministerio Público, presenta al imputado JOSE ALBINO VALDELEON MALDONADO, por considerar que incurrió en el tipo penal establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, pues fue detenido el día siete (07) de octubre de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste No 5, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , a las 3.:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Lagunillas, específicamente en la Carrera 12 con Calle 2, cuando observaron a una persona de sexo masculino que se desplazaba en una bicicleta en la que transportaba una gran cantidad de cajas de cerveza de lata, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, constatando que se trataba de veinticinco (25) cajas de cerveza de lata, marca POLAR, la cual llevaba como destino, la República de Colombia, a través de los caminos verdes (trochas) del sector la muralla, por lo cual procedieron a trasladarlo a la Comisaría oeste No 5 de la dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; pero es el caso, que observa esta juzgadora que en las presentes actuaciones, se desprende que fue detenido en una zona que dista de la Aduana Principal (zona primaria) y de los caminos verdes (trochas), por tanto hay ausencia de tipicidad, dado que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, aunado a que no existen testigos del hecho.
Por otra parte, no puede quien aquí decide establecer que la aprehensión del ciudadano JOSE ALBINO VALDELEON MALDONADO, es flagrante, toda vez que el producto que le fue retenido, es de fabricación nacional (cerveza, marca POLAR), cuya comercialización esta permitida dentro del territorio nacional, por consiguiente, se debe DESESTIMAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ALBINO VALDELEON MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 13-07-1978, de 27 años de edad, soltero, obrero, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 88.193 942, indocumentado en el país, hijo de María Celedonia Maldonado (v) y de Parmenio Valdeleon Lizarazo (f), domiciliado en La Parada, Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por no estar demostrada la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: Si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal primero, que requiere, la existencia de un hecho punible, para decretar una medida de coerción personal en el presente asunto por lo tanto, necesariamente debe concluirse que la aprehensión del ciudadano JOSE ALBINO VALDELEON MALDONADO, ha sido ilegal por no estar demostrado que fue hallado en la comisión de un hecho (delito) que se requiere sea flagrante, tampoco fue detenido en virtud de una orden judicial, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es restituirle de inmediato la libertad al ciudadano antes nombrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ALBINO VALDELEON MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 13-07-1978, de 27 años de edad, soltero, obrero, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 88.193 942, indocumentado en el país, hijo de María Celedonia Maldonado (v) y de Parmenio Valdeleon Lizarazo (f), domiciliado en La Parada, Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por no estar demostrada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en agravio del estado Venezolano; y considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desestimado la flagrancia en el presente asunto, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: Se acuerda la Libertad sin medida de coerción personal, del ciudadano JOSE ALBINO VALDELEON MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 13-07-1978, de 27 años de edad, soltero, obrero, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 88.193 942, indocumentado en el país, hijo de María Celedonia Maldonado (v) y de Parmenio Valdeleon Lizarazo (f), domiciliado en La Parada, Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por no estar demostrada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en agravio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

BELKIS ALVAREZ ARAUJO


El Secretario
Abg. Jerson Quiroz Ramírez