REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002076
ASUNTO : SP11-P-2005-002076


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 09 de Octubre de 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ORLANDO REYES MEJIA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 2:50 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-589, específicamente en el barrio Ocumare, detrás del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ochenta litros de gasolina, quedando identificado el mismo, como ORLANDO REYES MEJIA.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ORLANDO REYES MEJIA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, por su parte, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “NO deseo declarar, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, alegó: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público, esta defensa deja a criterio del Tribunal, la calificación o no como flagrante en la detención de mi representado, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento, tomando en cuenta lo establecido artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que asisten a mi defendido, dado que es venezolano, tiene arraigo en el país y no registra antecedentes policiales, ni penales, por último, solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, por último solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”
CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, esta Juzgadora considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

“10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…”

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: Si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ORLANDO REYES MEJIA, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 07-10-2005, suscrita por los funcionarios C/1ro Nelson Rancel y Agente Luis González, adscritos a la Comisaría Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde deja constancia de que En fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 2:50 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-589, específicamente en el barrio Ocumare, detrás del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ochenta litros de gasolina, quedando identificado el mismo, como ORLANDO REYES MEJIA.

2.- Fijación Fotográfica, que corre al folio 14, de las actuaciones.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ORLANDO REYES MEJIA, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las reseñas fotográficas, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano ORLANDO REYES MEJIA, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ORLANDO REYES MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el día 15-10-1969, de 35 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, titular de la cédula de de identidad No V- 13.364.204, hijo de Rosa Tilia Mejía (v) y de Julio Reyes (v), domiciliado en El Barrio Ocumare, Final Calle 9, Casa No 2-47, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORLANDO REYES MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el día 15-10-1969, de 35 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, titular de la cédula de de identidad No V- 13.364.204, hijo de Rosa Tilia Mejía (v) y de Julio Reyes (v), domiciliado en El Barrio Ocumare, Final Calle 9, Casa No 2-47, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° , 4°, 8° y 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:

1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

2.-.-Prohibición de salir del País ó cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal

3.-Prestar una caución económica por la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias.

4.-.Prohibición de volver a transportar sustancias peligrosas (combustible).

Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se de cumplimiento a las condiciones aquí impuestas”.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




EL SECRETARIO

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ