REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001991
ASUNTO : SP11-P-2005-001991


Visto el escrito, presentado por el ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FERREBUS ODELMAR JOSÉ GARCÍA, por la comisión del delito de alteración se seriales, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 28 de septiembre de 2000, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, observaron un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, marca: fiat, modelo: premio, color: azul, placas XNR-344, año: 1990, serial de carrocería ZFA146CS5L0441355, serial de motor: 7440092, tipo: sedan, el cual fue retenido en virtud de que presentó irregularidades en su formato, así mismo, apareció registrado en el Sistema de Información Policial, donde se señala como solicitado.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio 5 corre inserta acta de fecha 28 de septiembre de 2000, mediante la cual funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, observaron un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, marca: fiat, modelo: premio, color: azul, placas XNR-344, año: 1990, serial de carrocería ZFA146CS5L0441355, serial de motor: 7440092, tipo: sedan, el cual fue retenido en virtud de que presentó irregularidades en su formato, así mismo, apareció registrado en el Sistema de Información Policial, donde se señala como solicitado.
2.- Al folio 41, corre inserta experticia, suscrita por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “A.- El Serial de Carrocería ZFA146CS5L044135, se encuentra en su estado ORIGINAL.- B.- El Serial del Motor 7440092, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.-“
3.- Al folio 40, corre acta mediante la cual se deja constancia de que el título de propiedad referente a su contenido, soporte, y código de seguridad, son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es decir que es autentico y de origen legal en el país.
4.- Al folio 37, corre oficio mediante la cual se deja constancia de que el vehículo esta incriminado en expediente N D985908, por robo genérico por la Delegación de Cumana.
5.- al folio 22, Acta de investigación penal donde se señala que el vehículo se encuentra registrado en el Sistema de Información Policial (SIPOL).
Ahora bien, observa esta juzgadora que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud en que el referido vehículo no esta solicitado por SIPOL; sin embargo se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que el mismo, se encontraba incriminado en expediente N D985908, por robo genérico por la Delegación de Cumana, lo cual se evidencia oficio N 2045, y que fue vendido posteriormente, a quien es presuntamente el propietario.

Concluye este Tribunal, que en el presente asunto, ha quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no existió; pues de las experticias practicadas se demostró que los seriales del vehículo son originales; así como su certificado de titulo de propiedad; siendo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, ya que el vehículo no fue alterado en sus seriales y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra FERREBUS ODELMAR JOSÉ GARCÍA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES por estar llenos los extremos del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-




El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo