REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001965
ASUNTO : SP11-P-2005-001965

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano CARLOS USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GIOVANNY DE JESUS LINARES COVA, comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del GIOVANNI DE JESUS LINARES COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 23 de mayo de 2.000, aproximadamente a las 8:00 de la noche, los funcionarios Sargento Segundo Luis Sutta y Franklin Merchan, adscritos al Comando del puesto de San Antonio del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, en comisión de servicio se trasladaron hasta la la calle 03, entre calles 11 y 12 de ureña, con la finalidad de verificar accidente de tránsito, con saldo de una persona lesionada.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio once (11), corre inserta Acta de levantamiento de accidentes N° 35.
2.- Al folio doce, corre inserto reporte de accidentes.
3.-. Al folio veintiuno, corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 312, practicado al Imputado- víctima Giovanny de Jesús Linares, en dodne se concluye que amerita 120 días de curación.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que fue el mismo imputado el que resultó lesionado, no siendo punible en nuestra legislación venezolana las autolesiones, por lo que no se encuentra comprobada la comisión de tal ilícito para que se haga procedente declarar la prescripción de la acción penal; siendo en consecuencia, procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2, ya que el hecho no es típico y no por el ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expresadas. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GIOVANNY DE JESUS LINARES COVA, por cuanto el hecho imputado no es típico, en perjuicio de GIOVANNY DE JESUS LINARES COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control
El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo