REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001851
ASUNTO : SP11-P-2005-001851

Visto el escrito presentado por las Ciudadanas Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WUILLIAN ALEXANDER MANRRIQUE SANABRIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de BETTY MIRABAL MUJICA. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Marzo del año 2004, acude ante la Fiscalia del Ministerio Público la Ciudadana Betty Mirabal Mújica, a los fines de rendir entrevista, señalando la misma que su ex -esposo la había agredido y le había propinado un puño en la cara.

En virtud de tales hechos, la fiscalia del Ministerio Público practicó como diligencia de investigación:
1.- Corre agregado al folio cuatro de las presentes actuaciones Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 03 de Marzo del 2004, suscrita por los Ciudadanos Manrique Sanabria Wuillian Alexander y Betty Maribel Mújica, efectuada ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.
2.- Al folio 9 de las actuaciones corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Guaje Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira, quien dejo constancia de haberse trasladado al la Dirección de la residencia del Ciudadano MANRRIQUE SANABRIA WUILLIAN ALEXANDER antes identificado, a los fines de que informara sobre el cumplimiento de la gestión Conciliatoria, realizada entre las partes, manifestando este que desde esa fecha no había tenido problemas con esa Ciudadana y que además la misma se mudo para España, desde hace cinco meses aproximadamente con otro Ciudadano.
Sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, una vez revisadas las presentes actuaciones considera que no existen elementos suficientes que permitan determinar la responsabilidad del Ciudadano WUILLIAN ALEXANDER MANRRIQUE SANABRIA por cuanto no corre inserta en dichas actas el resultado de evaluación Psiquiatrita o Psicológica que permita determinar tal efecto de la alegada violencia, por lo tanto no se puede encuadrar la conducta del Ciudadano antes mencionado en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Por tal motivo no existe razonablemente la posibilidad de obtener en este momento y en el futuro elementos que demuestren su ocurrencia; de tales hechos y es por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WUILLIAN ALEXANDER MANRRIQUE SANABRIA, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-08-1974, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Jorge Narciso Moros, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de BETTY MIRABAL MUJICA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA